5. Anuncios. . (2024/22-71)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la «Modificación de las N.N.S.S. de Villanueva de Algaidas, relativa al Equipamiento social-cultural Museo Berrocal».
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 22 - Miércoles, 31 de enero de 2024

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III. Valoración.
Con fechas 12.2.2014 y 24.1.2023 se emiten informes conjuntos Jurídico-Técnico de
Servicio de Urbanismo en el que se concluyen lo siguiente:
- En cuanto al informe emitido el 12.2.2014: «… en base a lo anterior, se emite informe
Favorable a la Modificación Puntual de las NNSS de Villanueva de Algaidas relativa al
equipamiento socio-cultural Museo Berrocal (8). Se recuerda que, dado que la innovación
altera el uso de una parcela dotacional, previamente a su aprobación por parte de la
Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, será necesario obtener
dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía».
- En cuanto al informe de 24.1.2023: «La nueva documentación técnica aportada con
fecha de 18 de enero de 2023 pretende dar respuesta a las consideraciones contenidas en
el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía al expediente, y
en el que se requería la necesidad de justificar que la descalificación propuesta para las
dos parcelas a las que se pretende otorgar un uso lucrativo responde a la subsanación
de una ordenación urbanística errónea en el planeamiento, en base a los antecedentes
urbanísticos de tales suelos.
En concreto, se justifica que las parcelas en cuestión siempre han tenido el carácter
de solares edificables, y que siempre han sido y siguen siendo de propiedad privada sin
que las NN.SS. hayan previsto su obtención. Se hace referencia a que las NN.SS., en el
apartado 3.6.3.3 de su Memoria Justificativa, incluyen un cuadro titulado «Equipamientos
propuestos», diferenciando entre «Equipamientos ya existentes» para los que no se
prevé ninguna obtención de suelo y en los que se incluye, entre otros, el Equipamiento
socio-cultural Museo Berrocal E.8 con una superficie de 11.936 m², y «Equipamientos de
nueva creación», para los que sí se prevé la obtención del suelo. Ello demostraría que la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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urbanizable. Las disposiciones transitorias de las citadas normas que han modificado la
GICA y que exigen que se sujete la correspondiente evaluación ambiental estratégica a lo
previsto en las mismas, se refieren a los procedimientos ambientales iniciados, no a los
procedimientos urbanísticos iniciados, así pues no resultan aplicable a los procedimientos
urbanísticos en los que en el momento de su iniciación no se requería por ninguna ley
evaluación ambiental y por tanto ésta no se inició. En este sentido se pronuncia la (STS
30.10.2018. núm. resolución 1562/2018, núm. recurso 3029/2017, que establece el ámbito
de aplicación temporal de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, en los supuestos
en que se aprueba inicialmente una modificación del planeamiento antes de su entrada
en vigor, y que expresa que La nueva Ley 21/2013, contiene una parca regulación de
su régimen transitorio, estableciendo que: «1. Esta ley se aplica a todos los planes,
programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto
ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley». Del tenor
literal de la disposición transitoria, se extrae la conclusión de que la referencia para la
aplicación o no de la Ley, ya nos el momento o fase en la que se encuentra la tramitación
del Plan de urbanismo, como ocurría con la legislación anterior, sino que la referencia se
hace ahora al inicio del propio procedimiento ambiental. (…) De esta forma, será la fecha
de tales solicitudes cuando se entienda iniciado el procedimiento de evaluación ambiental
ordinario o simplificado, siendo tal la fecha a la que ha de entenderse referida la entrada
en vigor de la Ley de 2013, en cada caso concreto.
El criterio asentado por la referida Sentencia resulta extrapolable a la legislación
autonómica, dado que la literalidad del régimen transitorio de la Ley estatal es la que
ha sido utilizada en la legislación autonómica (La Disposición Transitoria 1.ª de la Ley
21/2013 se reproduce en la Disposición Transitoria 1.ª del Decreto-Ley 3/2015 de 3 de
marzo y de la Ley 3/2015 de 29 de diciembre).
Asimismo, la ya citada disposición transitoria tercera de la LISTA reafirma este criterio
que se refiere expresamente a la legislación sectorial aplicable a los instrumentos de
planeamiento que estuvieran en tramitación, afirmando que será la vigente en el momento
de la iniciación de su tramitación.