3. Otras disposiciones. . (2024/17-50)
Resolución de 15 de enero de 2024, de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, por la que se dispone la publicación de Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de fecha 15 de noviembre de 2023, sobre la Modificación Puntual del PGOU de Castellar de la Frontera «Castellar Golf».
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 17 - Miércoles, 24 de enero de 2024

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contribuyan a mejorar el aporte de agua para la red de riego de los jardines y zonas
verdes y de las zonas ajardinadas privadas no ocupadas por la edificación.
En el caso de la red exclusiva de aguas pluviales se deberá asegurar que éstas reciban
únicamente las aguas procedentes de la lluvia y riego para que puedan reutilizarse previo
filtrado, para el riego de jardines públicos y privados.
TÍTULO VI

Artículo 14. Medidas de protección del dominio público hidráulico y sus zonas de
afección.
1. Con carácter previo a la aprobación del Proyecto de Urbanización y los proyectos
de obras específicas del campo de golf, en las zonas de afección del dominio público
hidráulico, se deberá solicitar la oportuna autorización de obras al organismo competente
en el Dominio Público Hidráulico, así como el deslinde técnico del arroyo de los Palanceros
en la parte afectada por la presente innovación. Para ello será necesario previamente
redactar un estudio hidrológico e hidráulico, cuyo coste será asumido y será realizado por
el promotor de la actuación, el cual será supervisado por la administración hidráulica.
2. En el cauce se prohibirá, salvo autorización expresa de la Administración
Hidráulica, los entubados, embovedados y marcos cerrados.
3. En la zona de dominio público hidráulico se prohibirá cualquier tipo de ocupación
temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales
legalmente previstos.
4. En las zonas de servidumbre a la que se refiere el art. 6.1. a) del Texto Refundido
de la Ley de Aguas, se garantizará con carácter general la continuidad ecológica para lo
cual, deberá permanecer libre de obstáculos, sin perjuicio del derecho a sembrar en los
términos establecidos por la legislación básica.
5. La zona delimitada por el deslinde técnico del dominio público hidráulico y las
zonas de servidumbre de 5m. a cada lado del Arroyo medidas desde dicho deslinde, se
clasifican como suelo no urbanizable de especial protección por la legislación específica.
6. En las zonas de servidumbre sólo se permite para uso público orientada a los fines,
de paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación
y salvamento y para el varado y amarre ocasional de embarcaciones, por tanto, no
podrán realizar construcciones. En estas zonas se permitirán siembras o plantaciones
de especies no arbóreas, que den continuidad a la vegetación de ribera específica
del ámbito. Cualquier uso que demande la disposición de infraestructuras, mobiliario,
protecciones, cerramiento u obstáculos deberá ser acorde a los fines indicados. En la
zona de servidumbre no se permitirá la instalación de viales rodados. (artículo 7 del Real
Decreto 849/1986, de 11 abril, por el que se aprueba el reglamento del dominio público
hidráulico).
7. Con carácter general, en las zonas inundables estarán permitidos los usos
agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación
de caudales extraordinarios. Asimismo, está permitido el campo de golf que deberá
integrarse sin necesidad de efectuar rellenos sobre estas zonas inundables y siempre
sin aumentar la cota natural de terreno anterior a la actuación. Queda prohibida la
alteración del relieve natural de terreno creando zonas o puntos bajos susceptibles de
inundación. No se permitirán actuaciones que puedan modificar la red natural de drenaje
e incrementen la erosión. No se podrán modificar, desviar o rellenar los cauces de agua
existentes en el área de actuación sin la expresa aprobación del organismo de cuenca
correspondiente (artículo 16.2 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero regulador de las
condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN