3. Otras disposiciones. . (2023/247-40)
Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Delegación Territorial Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 21 de diciembre de 2023 (MA/03/2023), de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, relativo a la «Revisión parcial del PGOU con contenido de protección del Conjunto Histórico (Málaga)».
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Número 247 - Jueves, 28 de diciembre de 2023

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las condiciones de desarrollo de la propia ficha, que prevén la tramitación de un Plan de
Reforma Interior. Todo ello resulta contradictorio con el contenido de la página 33 de las
Normas Urbanísticas, que prevé para el desarrollo de este ámbito la tramitación de un
Estudio de Detalle.
En cualquier caso, es preciso señalar que el nivel de definición de la innovación no
alcanza a contener las determinaciones propias de un ámbito ordenado, por lo que deberá
optarse por completar el nivel de definición del documento en coherencia con lo dispuesto
en los artículos 10.2.A).a), 14.1.c) y 19.1.a).3º de la LOUA y artículo 77 del Reglamento de
Planeamiento (en cuyo caso debe eliminarse de la ficha la exigencia de tramitar el plan
de reforma interior), o bien mantener el criterio de la ficha de encomendar la ordenación
detallada a un futuro plan de reforma interior (en cuyo caso debería modificarse el estatus
del área en el encabezado de la ficha, pasando de ordenado a no ordenado y el contenido
de la página 33 de las Normas Urbanísticas, incluyendo la obligación de tramitar un plan
de reforma interior).
• Con relación al área de reforma interior de uso residencial SUNC-ARI-02, en el
apartado II.7.1 de la Memoria de Ordenación se expone que este área cumple lo
preceptuado en el apartado b) del artículo 45.2 de la LOUA, si bien no se describen los
factores urbanísticos concretos que sustentan tal afirmación, teniendo en cuenta que en
la ficha de características del área no se prevé ninguna actuación de urbanización ni
infraestructural asociada a este ámbito. Por otra parte, en el apartado II.7.4 de la citada
memoria se argumenta que los objetivos de dicho área son la obtención de un espacio
singular como suelo dotacional público y la recuperación de un volumen preexistente
sin incremento de edificabilidad residencial, por lo que no se prevé reserva de vivienda
protegida.
A efectos de valorar esta casuística, resulta necesario justificar el encuadre del ámbito
en relación a las diferentes situaciones previstas en el artículo 45.2.B) de la LOUA, con
idea de confirmar si realmente estamos frente a un área de reforma interior según lo
previsto en el apartado b) del mismo.
En caso de confirmarse la condición de Área de Reforma Interior, y dado que
el artículo 10.1.A.b) de la LOUA no establece ningún eximente en función de que el
aprovechamiento sea preexistente o previsto, debe contemplarse la reserva de vivienda
protegida en el citado ámbito.
Con independencia de lo anterior, la ficha de características del ámbito debería
identificar la tipología edificatoria cuyo coeficiente ha sido adoptado para el cálculo del
valor de aprovechamiento objetivo homogeneizado (en este caso Tipología AD-CH).
C.1.5. Respecto al suelo no urbanizable.
• En los planos OE.02. CLASIFICACIÓN y OE.03. ESTRUCTURA GENERAL no se
grafía la zona de protección del Monumento Natural Tajo de Ronda.
• Existe una incoherencia en la categoría de suelo no urbanizable de especial
protección por Planificación Territorial derivada del Plan Especial de Protección del
Medio Físico de Málaga, que en el apartado II.6 de la Memoria de Ordenación y en el
Plano O.2 se identifica como «Paisajes Singulares. PS-3» y en el artículo 5.27 de la
Normativa se identifica como «Paisaje Sobresaliente. Tajo de Ronda». Ha de revisarse
la documentación, y ajustarla en la medida que resulte necesario para que todas las
protecciones se identifiquen en Normativa, Memoria y Planos con la misma denominación,
y en la misma categoría de suelo no urbanizable.
C.1.6. Respecto a vivienda protegida.
• Al hilo de lo expuesto en los anteriores apartados B.4.1.2 y C.1.4 del presente
informe, relativos al ámbito SUNC-ARI-02, en caso de confirmarse la condición de Área
de Reforma Interior del mismo, y dado que el artículo 10.1.A.b) de la LOUA no establece
ningún eximente en función de que el aprovechamiento sea preexistente o previsto, debe
contemplarse la reserva de vivienda protegida en el citado ámbito.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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