3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023

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De esta forma el documento pone un énfasis especial en la regulación y tratamiento
del Suelo No Urbanizable, considerando su presencia activa en la ordenación territorial
del término, como un valor positivo y no exclusivamente cautelar.
Entendemos por presencia activa, el valor añadido que para la economía turística
y la implantación de nuevas residencias, supone la existencia de un paisaje y unas
condiciones naturales singulares.
Art. 6.1.2. Categorías y Delimitación.
El Suelo No urbanizable se agrupa en cuatro tipos principales dentro de esta
categoría:
Suelo no urbanizable común (secano) SNU (s)
Suelo no urbanizable común (regadío) SNU (r)
Suelo no urbanizable protegido por interés Forestal y recreativo (secano) SNU f
Suelo no urbanizable protegido por interés Ambiental (secano) SNU am
Art. 6.1.3. Desarrollo y condiciones de planeamiento.
1. Las determinaciones de este documento sobre el Suelo No Urbanizable son
inmediatamente ejecutivas; no obstante se habrán de redactar Planes Especiales en los
siguientes casos:
a) Establecimiento o mejora de los Sistemas de escala territorial en esta clase de
suelo.
b) Actuaciones de la Administración, no previstas en este documento sobre esta clase
de suelo.
c) Establecimiento de medidas de protección, en áreas señaladas o no en este
documento, por los Organismos competentes.
d) Establecimiento de usos que, autorizados por este documento, supongan un
cambio sustancial del territorio o de partes de él.
Art. 6.1.4. Parcelaciones y Segregaciones.
1. En Suelo No Urbanizable sólo podrán realizarse parcelaciones agrícolas, quedando
prohibidas las parcelaciones urbanísticas de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de
la Ley del Suelo.
2. Parcelación rústica es la división del terreno que se ajusta a lo dispuesto en la
legislación agraria. Parcelación urbanística es la división simultánea o sucesiva en
dos o más lotes que pueda dar lugar a un núcleo de población como viene definido
posteriormente.
3. Todas las parcelaciones y segregaciones de fincas se establecen sólo a efectos
urbanísticos.
4. Las parcelaciones agrícolas cumplirán las dimensiones mínimas fijadas por
la Legislación agraria vigente, debiendo quedar reflejada en su inscripción registral la
imposibilidad de edificar sobre las mismas, si su dimensión fuera menor a la parcela
mínima edificable fijada por este documento.
Art. 6.1.5. Concepto de núcleo de población.
1. El concepto de núcleo de población afecta a todos los terrenos clasificados como
Suelo No Urbanizable y al Suelo Apto para Urbanizar, mientras no tengan aprobado su
Plan Parcial correspondiente.
2. Se considera la existencia de un núcleo de población cuando en un ámbito
determinado se produzca un asentamiento humano o agrupación de edificios,
singularizado, diferenciado, identificable y reconocido como tal, habitado permanente o
estacionalmente por personas, con determinadas características físicas de consolidación,
número y densidad de viviendas, proximidad,etc., que trascienden su función individual
de residencia familiar para adquirir vida social organizada y que genere objetivamente
demandas o necesidades de obras de infraestructura o servicios comunitarios, sociales,
administrativos, etc.
3. En atención a ello no se autorizará la construcción de vivienda familiar, cuando se
den alguna de las circunstancias expuestas en el apartado 2 anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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