3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023

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Teniendo en cuenta estas dos disposiciones y sin perjuicio de las justificaciones
incluidas en el documento debe informarse que, según la propia documentación aportada,
las clasificaciones de suelo urbano y apto para urbanizar propuestas que afectan a los
espacios protegidos como CS-2 y CS-26 por el PEPMF no se ajustan a lo dispuesto en
las normas citadas. Solamente en el caso del suelo AU.I-1 podría quedar justificada su
clasificación de acuerdo a la discrepancia entre lo previsto en el PEPMF y la realidad
existente ya que se trata de una zona degradada ambientalmente por la existencia de
una cantera. No obstante en este caso debe aportarse la documentación gráfica y/o
fotográfica adecuada que permita comprobar tal circunstancia y que el límite del suelo
industrial no afecta a zonas con valores ambientales. En todo caso la clasificación de
este suelo estaría condicionada a las determinaciones de la Declaración de Impacto
Ambiental de las Normas Subsidiarias.
Se informa también que en el caso del suelo AU-12 G no puede justificarse su
clasificación como suelo apto para urbanizar por el mero hecho de que la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo autorizase en su día un proyecto de
interés social destinado a clínica geriátrica y de rehabilitación el cual se condicionaba,
en todo caso, a no afectar a la masa arbórea y a la topografía original existente. Ahora
se pretende el desarrollo de un suelo residencial (unifamiliar aislado y exento y pueblo
mediterráneo) con una edificabilidad de 0,18 m² t/m² s. lo que conlleva la transformación y
urbanización del terreno original existente.
En todo caso deberán tenerse en cuenta también las determinaciones de la
Declaración de Impacto Ambiental con respecto a estas actuaciones.
Por otra parte debe señalarse que lo expuesto en el punto 5 de la pág. 18 no es
correcto puesto que tal determinación se establecía para los espacios con Protección
Cautelar y la misma no fue establecida por el PEPMF en ninguna zona del término
municipal.
Asimismo debe señalarse que en la Memoria (pág. 69) se alude a los Planes
Especiales de Conservación del Medio Rural de Montaña con los que se pretende la
potenciación de los usos y actividades tradicionalmente rurales. No obstante en la
Normativa no se recoge esta figura de planeamiento sino la de los Planes Especiales de
Mejora Ambiental y Paisajística del Medio Rural con la idea de permitir el uso residencial
aislado previa reforestación de áreas con superficies comprendidas entre 15 y 50 has.
Normativa
- Art. 1.6.4. En el apartado 3 debería especificarse que la limitación de las parcelaciones
o segregaciones de fincas se establece sólo a efectos urbanísticos puesto que, tal como se
ha redactado, se produce una contradicción con lo dispuesto en el apartado 4.
- Art. 1.6.5. No se establecen unas medidas objetivas que impidan la posibilidad de
formación de núcleos de población lo cual habrá de subsanarse a efectos de evitar posibles
arbitrariedades en la aplicación de la norma o posibles interpretaciones de la misma.
- Art. 6.2.2. Sin perjuicio de lo informado acerca de los suelos clasificados como suelo
apto para urbanizar incluidos en terrenos protegidos por el PEPMF debe señalarse que
las determinaciones de este artículo sobre la protección de las masas arbóreas existentes
en espacios catalogados por dicho Plan Especial impiden, por sí mismas, el desarrollo de
dichos suelos.
- Art 6.3.1. La referencia a los suelos no urbanizables con protección cautelar no
es procedente puesto que en Ojén el PEPMF no incluye terrenos en esta categoría de
protección.
- Art 6.3.4. Apartado 3.c. La implantación de las actuaciones reguladas en este
apartado debe condicionarse al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la
norma 27 del PEPMF.
Apartado 3.d). La implantación de las actuaciones reguladas en este apartado debe
condicionarse al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 39.3.f)
del PEPMF.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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