3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023

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Quinto. Con fecha 30 de mayo de 2000 la Comisión provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo (CPOTU) en su sesión 4/00 adoptó entre otros el siguiente acuerdo:
«Suspender la revisión de las NNSS de Ojen hasta que se subsanen las deficiencias
relacionadas en el informe técnico de la Sección de Planeamiento del Servicio de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de esta Delegación Provincial, los condicionantes
contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental y las observaciones señaladas en el
informe de la Delegación Provincial de Cultura.»
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00293198

Apartado 3.e). La implantación de las actuaciones reguladas en este apartado debe
condicionarse al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 27 del
PEPMF.
Apartado 3.f). La implantación de las actuaciones reguladas en este apartado debe
condicionarse al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 39.3.h).
del PEPMF y su concepto deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado 7.1 del Anexo III
«Definiciones y conceptos» de dicho Plan Especial.
- Art. 6.3.5. Apartado 3.b) La implantación de las actuaciones reguladas en este
apartado debe condicionarse al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la
Norma 27 del PEPMF.
Apartado 3.c). La implantación de las actuaciones reguladas en este apartado debe
condicionarse al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 39.3.f)
del PEPMF.
- Art. 6.5.1. Apartado A.3.b). Debería especificarse que la parcela mínima edificable
establecida deberá respetar en todo caso la parcelación catastral existente antes de la
aprobación de las Normas Subsidiarias a efectos de evitar la excesiva división del suelo
con fines edificatorios aunque estos tengan un destino agropecuario o primario.
Apartado D (condiciones de edificios para almacenaje). Las condiciones de parcela
mínima edificable (2.500 m²) y ocupación máxima (25 %) establecidas impiden, de hecho,
la preservación del carácter rural del suelo no urbanizable por lo que deberán ser más
restrictivas y adecuadas a las características de esta clase de suelo.
- Art. 6.5.3. Apartados A.2 y A.7. Existe una imprecisión ya que la parcela mínima
edificable se establece en 15.000 m² y se exige un plan especial de dotaciones para
todas las actuaciones en parcelas mayores de 15.000 m².
- Art. 6.5.5. Las determinaciones de los Planes Especiales de Mejora Ambiental y
Paisajística del Medio Rural previstas en este artículo no pueden ser aplicables en el
suelo no urbanizable de protección ambiental ya que este suelo está protegido por el
PEPMF y las actuaciones previstas no serían compatibles con la protección establecida.
Tampoco se justifica su aplicación en el suelo no urbanizable denominado «Espacios de
agricultura de regadío».
- En diversos artículos se exige la redacción de planes especiales de dotaciones
para la implantación de determinadas actividades. Respecto a ello se informa que no se
entiende el objetivo y alcance de tales planes especiales ya que en los propios proyectos
técnicos deben quedar reflejadas y garantizadas las dotaciones necesarias para el
desarrollo de la actividad sin necesidad de tramitar un plan especial.
Planos de ordenación.
Debe aportarse un plano de clasificación del suelo del término municipal que
contenga una base topográfica puesto que el aportado (plano 2.1) carece de la misma lo
cual dificultaría en la práctica la aplicación de las determinaciones establecidas para el
suelo no urbanizable.
4. Conclusión.
No procede emitir informe favorable hasta tanto no se resuelvan los extremos
anteriormente indicados.