3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/72
El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos, o elementos
salientes. Su superficie mínima será de 9 m².
4. Los Patios de Luces mixtos, que son los abiertos por alguna o algunas de sus caras
a espacios libres o viales, no tendrán que cumplir las superficies mínimas señaladas en el
apartado anterior, pero en cualquier caso deberán guardar las distancias mínimas entre
paredes fijadas por el diámetro del círculo inscribible que se ha establecido en el número
3 anterior de este artículo.
Las paredes de los Patios de Luces mixtos se considerarán fachadas a todos los
efectos.
5. El Patio de Luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable
de dos o más fincas contiguas. Será indispensable, a los efectos de aplicación de estas
Normas, que la mancomunidad de patio se establezca por escritura inscrita en el Registro
de la Propiedad.
Los patios mancomunados se regirán, en cuanto a su forma y dimensiones, por lo
dispuesto para los patios interiores y mixtos.
6. En todo lo referente a Patios de Luces interiores se tendrán en cuenta, además de
lo anteriormente dispuesto por este artículo, las siguientes reglas:
a) Las luces mínimas entre muros del patio no podrán reducirse con lavaderos ni
cuerpos salientes de ninguna clase.
b) La altura del patio se medirá en número de plantas, a los efectos de determinación
de su superficie, desde la más baja a la que el patio sirva, hasta la más elevada que lo
rodee total o parcialmente. Salvo que la última esté retranqueada un mínimo de 3 m, en
cuyo caso no se considerará.
c) El pavimento del Patio de Luces estará, como máximo, a un metro por encima del
nivel del suelo de la dependencia a ventilar o iluminar.
d) Los Patios de Luces podrán cubrirse con claraboyas siempre que se deje un espacio
periférico libre sin cierre de ninguna clase entre las paredes del patio y la claraboya, con
una superficie de ventilación mínima de un 20% superior a la del patio.
e) La distancia mínima de un hueco a la fachada opuesta será siempre ≥ 2.00 m.
Art. 4.3.30. Patios de Ventilación.
1. Se designan con este nombre a los espacios no edificados, de carácter análogo a
los Patios de Luces, pero destinados a iluminar o ventilar escaleras o dependencias que
no sean dormitorios ni estancias donde se habita normalmente.
2. Los Patios de Ventilación pueden ser interiores o mixtos.
3. Las dimensiones y superficies mínimas obligatorias de los Patios de Ventilación
dependen de su altura. La dimensión del Patio será tal que permita inscribir en su interior
un círculo de diámetro mínimo igual a un séptimo de la altura total del edificio, con un
mínimo de 2 metros. El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de
cuerpos o elementos salientes. La superficie mínima del patio será de 7 m².
4. Además de lo indicado para los Patios de Ventilación en los tres puntos anteriores
de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se permitirá reducir las luces mínimas interiores con cuerpos salientes de
ninguna clase.
b) La altura del patio se medirá en número de plantas, a los efectos de determinación
de su superficie, desde la más baja a la que el patio sirva, hasta la más elevada que lo
rodee total o parcialmente. Salvo que la última este retranqueada un mínimo de 3 m, en
cuyo caso no se considerará.
5. Los Patios de Ventilación mixtos cumplirán las mismas condiciones establecidas
para los Patios de Luces mixtos.
6. Los Patios de Ventilación podrán cubrirse con claraboyas siempre que se deje un
espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase, entre la parte superior de las paredes
del patio y la claraboya, con una superficie de ventilación mínima de un 20% superior a la
del patio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 18167/72
El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos, o elementos
salientes. Su superficie mínima será de 9 m².
4. Los Patios de Luces mixtos, que son los abiertos por alguna o algunas de sus caras
a espacios libres o viales, no tendrán que cumplir las superficies mínimas señaladas en el
apartado anterior, pero en cualquier caso deberán guardar las distancias mínimas entre
paredes fijadas por el diámetro del círculo inscribible que se ha establecido en el número
3 anterior de este artículo.
Las paredes de los Patios de Luces mixtos se considerarán fachadas a todos los
efectos.
5. El Patio de Luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable
de dos o más fincas contiguas. Será indispensable, a los efectos de aplicación de estas
Normas, que la mancomunidad de patio se establezca por escritura inscrita en el Registro
de la Propiedad.
Los patios mancomunados se regirán, en cuanto a su forma y dimensiones, por lo
dispuesto para los patios interiores y mixtos.
6. En todo lo referente a Patios de Luces interiores se tendrán en cuenta, además de
lo anteriormente dispuesto por este artículo, las siguientes reglas:
a) Las luces mínimas entre muros del patio no podrán reducirse con lavaderos ni
cuerpos salientes de ninguna clase.
b) La altura del patio se medirá en número de plantas, a los efectos de determinación
de su superficie, desde la más baja a la que el patio sirva, hasta la más elevada que lo
rodee total o parcialmente. Salvo que la última esté retranqueada un mínimo de 3 m, en
cuyo caso no se considerará.
c) El pavimento del Patio de Luces estará, como máximo, a un metro por encima del
nivel del suelo de la dependencia a ventilar o iluminar.
d) Los Patios de Luces podrán cubrirse con claraboyas siempre que se deje un espacio
periférico libre sin cierre de ninguna clase entre las paredes del patio y la claraboya, con
una superficie de ventilación mínima de un 20% superior a la del patio.
e) La distancia mínima de un hueco a la fachada opuesta será siempre ≥ 2.00 m.
Art. 4.3.30. Patios de Ventilación.
1. Se designan con este nombre a los espacios no edificados, de carácter análogo a
los Patios de Luces, pero destinados a iluminar o ventilar escaleras o dependencias que
no sean dormitorios ni estancias donde se habita normalmente.
2. Los Patios de Ventilación pueden ser interiores o mixtos.
3. Las dimensiones y superficies mínimas obligatorias de los Patios de Ventilación
dependen de su altura. La dimensión del Patio será tal que permita inscribir en su interior
un círculo de diámetro mínimo igual a un séptimo de la altura total del edificio, con un
mínimo de 2 metros. El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de
cuerpos o elementos salientes. La superficie mínima del patio será de 7 m².
4. Además de lo indicado para los Patios de Ventilación en los tres puntos anteriores
de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se permitirá reducir las luces mínimas interiores con cuerpos salientes de
ninguna clase.
b) La altura del patio se medirá en número de plantas, a los efectos de determinación
de su superficie, desde la más baja a la que el patio sirva, hasta la más elevada que lo
rodee total o parcialmente. Salvo que la última este retranqueada un mínimo de 3 m, en
cuyo caso no se considerará.
5. Los Patios de Ventilación mixtos cumplirán las mismas condiciones establecidas
para los Patios de Luces mixtos.
6. Los Patios de Ventilación podrán cubrirse con claraboyas siempre que se deje un
espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase, entre la parte superior de las paredes
del patio y la claraboya, con una superficie de ventilación mínima de un 20% superior a la
del patio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía