3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/38
especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o insalubridad en tal grado que afecte
negativamente al medio ambiente, o impida la localización de uno cualquiera de los
demás usos permitidos en estas Normas. A tal fin los establecimientos deberán evitar
o limitar los peligros y efectos por debajo de los límites máximos de funcionamiento que
por cada tipo de efecto se establece en estas Normas, y que por las causas expuestas
puedan estar presentes en los lugares de observación o determinación de su existencia
que se fija en estas Normas.
2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de
funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:
a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos
de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y de perturbaciones
eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se pueden originar, en el caso de
peligro especial de incendio y de peligro de explosión.
b) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero
perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por
ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.
3. Límites de funcionamiento en cada tipo de efecto.
a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que. en su proceso de
producción o almacenaje, incluyen inflamables y materias explosivas, se instalarán con
los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión,
así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para
combatirlos en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o
desperdicios al aire libre.
La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones
pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera
de sus respectivas competencias.
En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o
explosivos, en locales que formen parte o sean contiguos a destinados a vivienda. Estas
actividades por consiguiente, se clasificarán siempre de Categoría Tercera.
b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que
emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento
de cualquier equipo o maquinaria - diferentes de los que originen dicha perturbación.
Deberá cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes
en la materia.
c) Ruidos. En los lugares de observación y medida especificados en el párrafo 2,
la intensidad del sonido radiada para cada octava estándar, por todo uso o equipo (a
excepción de los equipos provisionales de transporte o de trabajos de construcción) no
podrá exceder de los valores observados conforme a las condiciones de localización o
del carácter del ruido precisadas en las tablas núms. 1 y 2 del Anexo III del Reglamento
de Calidad del Aire, Decreto 74/1996.
d) No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en
el lugar de medida especificados en estas Normas. Para su corrección se dispondrán
bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos
aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios.
La vibración no podrá superar los límites fijados en el Anexo III, tabla 3 gráfico L del
Reglamento de Calidad del aire, Decreto 74/1996.
e) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo 2 de
esta Norma, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a
fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas,
tales como combustión, soldadura y otros.
f) A partir de la chimenea u otro conducto de evacuación, no se permitirá ninguna
emisión de humo gris visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o insalubridad en tal grado que afecte
negativamente al medio ambiente, o impida la localización de uno cualquiera de los
demás usos permitidos en estas Normas. A tal fin los establecimientos deberán evitar
o limitar los peligros y efectos por debajo de los límites máximos de funcionamiento que
por cada tipo de efecto se establece en estas Normas, y que por las causas expuestas
puedan estar presentes en los lugares de observación o determinación de su existencia
que se fija en estas Normas.
2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de
funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:
a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos
de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y de perturbaciones
eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se pueden originar, en el caso de
peligro especial de incendio y de peligro de explosión.
b) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero
perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por
ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.
3. Límites de funcionamiento en cada tipo de efecto.
a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que. en su proceso de
producción o almacenaje, incluyen inflamables y materias explosivas, se instalarán con
los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión,
así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para
combatirlos en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o
desperdicios al aire libre.
La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones
pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera
de sus respectivas competencias.
En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o
explosivos, en locales que formen parte o sean contiguos a destinados a vivienda. Estas
actividades por consiguiente, se clasificarán siempre de Categoría Tercera.
b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que
emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento
de cualquier equipo o maquinaria - diferentes de los que originen dicha perturbación.
Deberá cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes
en la materia.
c) Ruidos. En los lugares de observación y medida especificados en el párrafo 2,
la intensidad del sonido radiada para cada octava estándar, por todo uso o equipo (a
excepción de los equipos provisionales de transporte o de trabajos de construcción) no
podrá exceder de los valores observados conforme a las condiciones de localización o
del carácter del ruido precisadas en las tablas núms. 1 y 2 del Anexo III del Reglamento
de Calidad del Aire, Decreto 74/1996.
d) No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en
el lugar de medida especificados en estas Normas. Para su corrección se dispondrán
bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos
aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios.
La vibración no podrá superar los límites fijados en el Anexo III, tabla 3 gráfico L del
Reglamento de Calidad del aire, Decreto 74/1996.
e) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo 2 de
esta Norma, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a
fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas,
tales como combustión, soldadura y otros.
f) A partir de la chimenea u otro conducto de evacuación, no se permitirá ninguna
emisión de humo gris visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
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