3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
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difundirse en la atmósfera o vertirse en el suelo contaminen aquella o éste, de modo que
pueda resultar perjudicial para la salud humana.
Igualmente se entenderá que son «nocivas» aquellas actividades que, por las mismas
causas que las insalubres puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, y
pecuaria, y «peligrosos», los establecimientos industriales en los que se produzcan,
manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves
por combustiones espontáneas o explosiones determinantes de incendios y proyección
de materiales que puedan ser originados voluntaria o involuntariamente, y otras causas
análogas que impliquen riesgo para personas y bienes de toda clase.
Las actividades de servicios, garajes, almacenes, talleres, etc., que se han
mencionado en el artículo anterior, se consideran incluidas en esta categoría cuando
superen una superficie útil edificada de 200 m².
Las estaciones de servicio y carburante, se considerarán industrias de segunda
categoría, independientemente de su superficie edificada o ocupada.
Art. 2.3.5. Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.
Pertenecen a esta categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con
cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria
en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace
incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.
El nivel máximo admisible de ruido en esta categoría es de 65 decibelios.
No se establecen limitaciones de superficie ni potencia.
Art. 2.3.6. Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.
Son aquellas que por sus extremas características de molestia o/y peligrosidad o por
cualquiera otra derivada de la aplicación del Decreto 297/1995 de Calificación Ambiental
de la Junta de Andalucía, se consideran incompatibles con el medio urbano.
Art. 2.3.7. Reglamentación de las actividades.
Para la clasificación de las actividades según los conceptos de «molestas»,
«insalubres», «nocivas» o «peligrosas», se estará a lo dispuesto en el Decreto 297/1995,
que será de aplicación simultánea con las Normas contenidas en este capítulo sin
perjuicio de que vayan produciéndose las adaptaciones e interpretaciones derivadas de
las nuevas legislaciones en las materias propias del cambio tecnológico. Se tendrá en
cuenta asimismo la NBE-CPI-96 que establece restricciones adicionales y la Ley 7/1994
de 18 de Mayo, de Protección Ambiental.
El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y de la capacidad que para ello
tiene legalmente conferida, deberá aprobar Ordenanzas reguladoras sobre protección
del medio ambiente contra la de ruidos y vibraciones adaptándose a lo establecido
en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/1996, así como las ordenanzas
municipales de limpieza, incluyendo la gestión y tratamiento de residuos, de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento de Residuos, Decreto 283/1995, que, sin contradecir
las determinaciones de estas Normas y en todo caso sin ampliar la tolerancia de los
parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las actividades, las situaciones en
que estas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos de los efectos
sobre el medio ambiente de las actividades.
Las instalaciones deberán cumplir las medidas de prevención ambiental determinadas
por la Ley 7/1994, de Protección Ambiental y sus Reglamentos.
- Decreto 292/1995, Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.
- Decreto 153/1996, Reglamento de Informe Ambiental.
- Decreto 297/1995, Reglamento de Calificación Ambiental.
Art. 2.3.8. Condiciones de funcionamiento.
1. A pesar de lo dispuesto en las presentes Normas sobre usos industriales, no
podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan
algunos de los siguientes efectos: ruido, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u
otras formas de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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difundirse en la atmósfera o vertirse en el suelo contaminen aquella o éste, de modo que
pueda resultar perjudicial para la salud humana.
Igualmente se entenderá que son «nocivas» aquellas actividades que, por las mismas
causas que las insalubres puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, y
pecuaria, y «peligrosos», los establecimientos industriales en los que se produzcan,
manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves
por combustiones espontáneas o explosiones determinantes de incendios y proyección
de materiales que puedan ser originados voluntaria o involuntariamente, y otras causas
análogas que impliquen riesgo para personas y bienes de toda clase.
Las actividades de servicios, garajes, almacenes, talleres, etc., que se han
mencionado en el artículo anterior, se consideran incluidas en esta categoría cuando
superen una superficie útil edificada de 200 m².
Las estaciones de servicio y carburante, se considerarán industrias de segunda
categoría, independientemente de su superficie edificada o ocupada.
Art. 2.3.5. Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.
Pertenecen a esta categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con
cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria
en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace
incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.
El nivel máximo admisible de ruido en esta categoría es de 65 decibelios.
No se establecen limitaciones de superficie ni potencia.
Art. 2.3.6. Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.
Son aquellas que por sus extremas características de molestia o/y peligrosidad o por
cualquiera otra derivada de la aplicación del Decreto 297/1995 de Calificación Ambiental
de la Junta de Andalucía, se consideran incompatibles con el medio urbano.
Art. 2.3.7. Reglamentación de las actividades.
Para la clasificación de las actividades según los conceptos de «molestas»,
«insalubres», «nocivas» o «peligrosas», se estará a lo dispuesto en el Decreto 297/1995,
que será de aplicación simultánea con las Normas contenidas en este capítulo sin
perjuicio de que vayan produciéndose las adaptaciones e interpretaciones derivadas de
las nuevas legislaciones en las materias propias del cambio tecnológico. Se tendrá en
cuenta asimismo la NBE-CPI-96 que establece restricciones adicionales y la Ley 7/1994
de 18 de Mayo, de Protección Ambiental.
El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y de la capacidad que para ello
tiene legalmente conferida, deberá aprobar Ordenanzas reguladoras sobre protección
del medio ambiente contra la de ruidos y vibraciones adaptándose a lo establecido
en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/1996, así como las ordenanzas
municipales de limpieza, incluyendo la gestión y tratamiento de residuos, de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento de Residuos, Decreto 283/1995, que, sin contradecir
las determinaciones de estas Normas y en todo caso sin ampliar la tolerancia de los
parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las actividades, las situaciones en
que estas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos de los efectos
sobre el medio ambiente de las actividades.
Las instalaciones deberán cumplir las medidas de prevención ambiental determinadas
por la Ley 7/1994, de Protección Ambiental y sus Reglamentos.
- Decreto 292/1995, Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.
- Decreto 153/1996, Reglamento de Informe Ambiental.
- Decreto 297/1995, Reglamento de Calificación Ambiental.
Art. 2.3.8. Condiciones de funcionamiento.
1. A pesar de lo dispuesto en las presentes Normas sobre usos industriales, no
podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan
algunos de los siguientes efectos: ruido, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u
otras formas de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía