3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/36
Art. 2.3.2. Clasificación.
Las Normas reguladoras del uso industrial que se contienen en este epígrafe tienen
por objeto la preservación del medio ambiente urbano y rural, controlando los efectos
no deseables en función de su previsible intensidad y de su ubicación en relación con
los otros usos. Simultáneamente se mantiene el criterio de evitar restricciones en la
mayor medida de lo posible a la actividad industrial, esto es, asegurar el mayor grado
de compatibilidad posible con los demás usos urbanos, asegurando en todo caso la no
producción de daños, molestias y perjuicios a las personas.
Se entiende por actividad industrial, toda actividad que permite la producción,
transformación o incluso manipulación y almacenaje de bienes, y por tanto están
agrupados bajo esta denominación todas las actividades del artículo 2.1.7. que se definen
bajo el epígrafe 4, así como todas aquellas actividades que no pudiendo agruparse de
forma explícita en algunas de las funciones reguladas, puedan considerarse perjudiciales
y por tanto incompatibles, con un entorno determinado.
De acuerdo con tales criterios atendiendo a su grado de compatibilidad, se establecen
las siguientes Categorías industriales:
1.ª Categoría. Industrias compatibles con la vivienda, que se puedan desarrollar en
edificios, destinados propiamente al uso de vivienda.
2.ª Categoría. Industrias compatibles con la zonificación residencial, que se puedan
desarrollar en edificaciones anexas a las residenciales.
3.ª Categoría. Industrias que requieren zonificación industrial específica, desarrolladas
en polígonos específicos.
4.ª Categoría. Industrias incompatibles con el medio residencial urbano.
Art. 2.3.3. Primera Categoría: Industrias compatibles con la vivienda.
Se definen como tales, aquellas que utilicen maquinaria movida a mano o por
motores de potencia reducida que no originen molestias al exterior del local en que
estén ubicadas y que no produzcan ruidos superiores a 55 decibelios (dBA) en períodos
diurnos y 35 en períodos nocturnos, ni emanaciones o peligros especiales. A los efectos
de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son actividades «molestas»
para la vivienda, y por tanto no clasificables en esta Categoría, aquellas que por los
ruidos, vibraciones o trepidaciones que provoquen, o por los humos, gases, olores,
nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen, constituyan una molestia
para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquel en que radiquen tales
establecimientos.
Los servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones
de climatización, de mantenimiento, de los aparatos elevadores, etc., se clasifican en
esta Categoría industrial, aun cuando por su volumen o por las molestias y peligro que
supongan superen a los fijados para esta Categoría, siempre que no superen los límites
de tolerancia de la 2ª Categoría.
Los garajes privados y públicos para turismos y motocicletas se considerarán
incluidos en esta Categoría, así como los talleres de reparación de automóviles, Industrias
transformadoras de materia prima que a la vez comercializan sus productos, panaderías,
talleres de confección y almacenes, siempre dentro de los niveles de molestias propios
de esta Categoría y sin suponer una superficie útil edificada de más 200 m².
Art. 2.3.4. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la Zonificación residencial.
Se incluyen en esta Categoría las industrias que sin ser insalubres, nocivas ni peligrosas,
pero que por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio, puedan situarse en áreas
urbanas con predominio de uso residencial. Sin perjuicio de que la ordenanza municipal
correspondiente pueda establecer valores máximos inferiores, el nivel máximo de ruido
admisible en esta Categoría es de 55 decibelios a nivel de ambiente exterior.
A los efectos de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son «insalubres»
aquellos establecimientos en los que a consecuencia de las manipulaciones que en
los mismos se realicen, se originen desprendimientos o evacuación de productos que al
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 18167/36
Art. 2.3.2. Clasificación.
Las Normas reguladoras del uso industrial que se contienen en este epígrafe tienen
por objeto la preservación del medio ambiente urbano y rural, controlando los efectos
no deseables en función de su previsible intensidad y de su ubicación en relación con
los otros usos. Simultáneamente se mantiene el criterio de evitar restricciones en la
mayor medida de lo posible a la actividad industrial, esto es, asegurar el mayor grado
de compatibilidad posible con los demás usos urbanos, asegurando en todo caso la no
producción de daños, molestias y perjuicios a las personas.
Se entiende por actividad industrial, toda actividad que permite la producción,
transformación o incluso manipulación y almacenaje de bienes, y por tanto están
agrupados bajo esta denominación todas las actividades del artículo 2.1.7. que se definen
bajo el epígrafe 4, así como todas aquellas actividades que no pudiendo agruparse de
forma explícita en algunas de las funciones reguladas, puedan considerarse perjudiciales
y por tanto incompatibles, con un entorno determinado.
De acuerdo con tales criterios atendiendo a su grado de compatibilidad, se establecen
las siguientes Categorías industriales:
1.ª Categoría. Industrias compatibles con la vivienda, que se puedan desarrollar en
edificios, destinados propiamente al uso de vivienda.
2.ª Categoría. Industrias compatibles con la zonificación residencial, que se puedan
desarrollar en edificaciones anexas a las residenciales.
3.ª Categoría. Industrias que requieren zonificación industrial específica, desarrolladas
en polígonos específicos.
4.ª Categoría. Industrias incompatibles con el medio residencial urbano.
Art. 2.3.3. Primera Categoría: Industrias compatibles con la vivienda.
Se definen como tales, aquellas que utilicen maquinaria movida a mano o por
motores de potencia reducida que no originen molestias al exterior del local en que
estén ubicadas y que no produzcan ruidos superiores a 55 decibelios (dBA) en períodos
diurnos y 35 en períodos nocturnos, ni emanaciones o peligros especiales. A los efectos
de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son actividades «molestas»
para la vivienda, y por tanto no clasificables en esta Categoría, aquellas que por los
ruidos, vibraciones o trepidaciones que provoquen, o por los humos, gases, olores,
nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen, constituyan una molestia
para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquel en que radiquen tales
establecimientos.
Los servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones
de climatización, de mantenimiento, de los aparatos elevadores, etc., se clasifican en
esta Categoría industrial, aun cuando por su volumen o por las molestias y peligro que
supongan superen a los fijados para esta Categoría, siempre que no superen los límites
de tolerancia de la 2ª Categoría.
Los garajes privados y públicos para turismos y motocicletas se considerarán
incluidos en esta Categoría, así como los talleres de reparación de automóviles, Industrias
transformadoras de materia prima que a la vez comercializan sus productos, panaderías,
talleres de confección y almacenes, siempre dentro de los niveles de molestias propios
de esta Categoría y sin suponer una superficie útil edificada de más 200 m².
Art. 2.3.4. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la Zonificación residencial.
Se incluyen en esta Categoría las industrias que sin ser insalubres, nocivas ni peligrosas,
pero que por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio, puedan situarse en áreas
urbanas con predominio de uso residencial. Sin perjuicio de que la ordenanza municipal
correspondiente pueda establecer valores máximos inferiores, el nivel máximo de ruido
admisible en esta Categoría es de 55 decibelios a nivel de ambiente exterior.
A los efectos de la determinación de esta Categoría, se entenderá que son «insalubres»
aquellos establecimientos en los que a consecuencia de las manipulaciones que en
los mismos se realicen, se originen desprendimientos o evacuación de productos que al
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía