3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/35
5. Baño: 3 m² .
6. Aseo o retrete: 1.10 m² .
Art. 2.2.4. Condiciones de distribución de las dependencias.
1) Las viviendas de dos o más dormitorios dispondrán obligatoriamente de una
dependencia de baño, cuyo acceso no podrá hacerse a través de los dormitorios ni de
la cocina. Si el acceso al baño se dispone a través del comedor ambas dependencias
habrán de quedar separadas con una doble puerta.
2) En las viviendas con más de un baño podrá accederse a éstos desde los
dormitorios, siempre que al menos uno de ellos cumpla con la condición de acceso
independiente regulada en el párrafo anterior.
3) En las viviendas de un solo dormitorio el acceso al baño podrá hacerse directamente
desde el dormitorio o la estancia comedor.
4) En los casos de reutilización y rehabilitación de viviendas no serán obligatorias
las condiciones de los apartados anteriores siempre que desde el proyecto se justifique
razonablemente la imposibilidad de cumplirlas, por los condicionantes estructurales y de
distribución interna de la vivienda existente.
Art. 2.2.5. Pasillos y escaleras.
1. El ancho de los pasillos interiores de viviendas no podrá ser inferior a 0,80 m. Los
comunes entre varias viviendas tendrán un ancho mínimo de 1,20 m.
2. Las escaleras se regularán por las siguientes condiciones:
a) Para alturas del edificio iguales o inferiores a PB + 2 plantas, las escaleras se
podrán iluminar y ventilar cenitalmente, siempre que el hueco de iluminación en cada una
de las plantas tenga una superficie no inferior aI m² .
b) La anchura mínima de las huellas de los escalones será de 27 cm, y la altura
máxima de las tabicas de 19 cm, excepto en viviendas unifamiliares, donde se permite
una variación del 20% respecto a las expresadas medidas.
c) La anchura mínima de las mesetas habrá de ser 1,20 m, excepto en viviendas
unifamiliares que podrá ser de 0,90 m.
d) La anchura mínima libre de los tramos de escalera será de 0,90 m.
Capítulo 3
Art. 2.3.1. Regulación del uso.
1. La aplicación de las Categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano
y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros,
en las que asimismo se establecen las superficies máximas admisibles.
2. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50%
de los valores máximos establecidos siempre que las molestias producidas por la
instalación, y especialmente los ruidos medidos en decibelios, no superen las cifras
máximas indicadas.
3. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para
las instalaciones de acondicionamiento doméstico, las cuales podrán disponer de los
elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes
precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente el ruido
se medirá en decibelios y su determinación se efectuará en el domicilio del vecino más
afectado por las molestias de la industria en el caso de la primera categoría y en las
condiciones menos favorables del ambiente exterior, en las restantes. Se entiende como
período nocturno, el comprendido entre las 22 h y las 8 h de la mañana.
5. Se cumplirán las prescripciones del Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/1996,
de 20 de Febrero en materia de calidad del aire, ruidos, vibraciones; y la ordenanza de 23
de Febrero de 1996, sobre medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
Regulación del uso industrial
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/35
5. Baño: 3 m² .
6. Aseo o retrete: 1.10 m² .
Art. 2.2.4. Condiciones de distribución de las dependencias.
1) Las viviendas de dos o más dormitorios dispondrán obligatoriamente de una
dependencia de baño, cuyo acceso no podrá hacerse a través de los dormitorios ni de
la cocina. Si el acceso al baño se dispone a través del comedor ambas dependencias
habrán de quedar separadas con una doble puerta.
2) En las viviendas con más de un baño podrá accederse a éstos desde los
dormitorios, siempre que al menos uno de ellos cumpla con la condición de acceso
independiente regulada en el párrafo anterior.
3) En las viviendas de un solo dormitorio el acceso al baño podrá hacerse directamente
desde el dormitorio o la estancia comedor.
4) En los casos de reutilización y rehabilitación de viviendas no serán obligatorias
las condiciones de los apartados anteriores siempre que desde el proyecto se justifique
razonablemente la imposibilidad de cumplirlas, por los condicionantes estructurales y de
distribución interna de la vivienda existente.
Art. 2.2.5. Pasillos y escaleras.
1. El ancho de los pasillos interiores de viviendas no podrá ser inferior a 0,80 m. Los
comunes entre varias viviendas tendrán un ancho mínimo de 1,20 m.
2. Las escaleras se regularán por las siguientes condiciones:
a) Para alturas del edificio iguales o inferiores a PB + 2 plantas, las escaleras se
podrán iluminar y ventilar cenitalmente, siempre que el hueco de iluminación en cada una
de las plantas tenga una superficie no inferior aI m² .
b) La anchura mínima de las huellas de los escalones será de 27 cm, y la altura
máxima de las tabicas de 19 cm, excepto en viviendas unifamiliares, donde se permite
una variación del 20% respecto a las expresadas medidas.
c) La anchura mínima de las mesetas habrá de ser 1,20 m, excepto en viviendas
unifamiliares que podrá ser de 0,90 m.
d) La anchura mínima libre de los tramos de escalera será de 0,90 m.
Capítulo 3
Art. 2.3.1. Regulación del uso.
1. La aplicación de las Categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano
y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros,
en las que asimismo se establecen las superficies máximas admisibles.
2. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50%
de los valores máximos establecidos siempre que las molestias producidas por la
instalación, y especialmente los ruidos medidos en decibelios, no superen las cifras
máximas indicadas.
3. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para
las instalaciones de acondicionamiento doméstico, las cuales podrán disponer de los
elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes
precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente el ruido
se medirá en decibelios y su determinación se efectuará en el domicilio del vecino más
afectado por las molestias de la industria en el caso de la primera categoría y en las
condiciones menos favorables del ambiente exterior, en las restantes. Se entiende como
período nocturno, el comprendido entre las 22 h y las 8 h de la mañana.
5. Se cumplirán las prescripciones del Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/1996,
de 20 de Febrero en materia de calidad del aire, ruidos, vibraciones; y la ordenanza de 23
de Febrero de 1996, sobre medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
Regulación del uso industrial