3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/104
1. Ejecución: Se considerarán de este modo exclusivamente aquellas que vengan
contempladas en el propio Proyecto de la obra pública de que se trate o tengan la
preceptiva autorización del organismo competente, sin que ello evite la necesidad de
conseguir la licencia municipal, que podrá otorgarse directamente.
2. Entretenimiento: Son las construcciones o instalaciones destinadas a conservación
y explotación, centros operativos, parques, viveros, correspondientes a obras públicas.
3. Servicios: Se entiende por tales aquellos que recoge el Reglamento General
de Carreteras, siempre que no estén en contradicción con lo dispuesto en la Ley del
Suelo. En todo caso, las gasolineras, áreas de servicio, hoteles, moteles, albergues y
restaurantes de carretera, se entenderán incluidas en este concepto y deberán ser
tramitadas por el art. 16.3 2.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Art. 6.4.6. Construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que
hayan de emplazarse en el medio rural.
1. Se consideran de este modo exclusivamente aquellas, que siendo posible su
enclave en el Suelo No Urbanizable, sean declaradas expresamente de Interés social o
Utilidad pública.
2. Cualquier edificación sobre Suelo No Urbanizable que no esté relacionada con
la naturaleza y destino de la finca, o no esté vinculada a las obras públicas, o no sea
destinada a alojamiento familiar de propiedad vertical en situación aislada, requerirá
dicha declaración para poder ser permitida. La licencia para tales construcciones deberá
seguir el trámite del art. 16.3 2.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
3. El carácter excepcional de la edificación en Suelo No Urbanizable, exige el
cumplimiento de exigencias concretas (art. 44.2. del Reglamento de Gestión). La
declaración de Utilidad Pública e Interés Social deberá ser sólidamente fundamentada
por el solicitante y aprobada por los organismos competentes, cuando dicha declaración
no resultara ya inherente al uso del que se trata, regulado por la legislación específica. En
ambos casos el Ayuntamiento informará la petición y elevará el expediente a la Comisión
Provincial de Urbanismo que adoptará la resolución definitiva. Se valorará expresamente
la necesidad de emplazamiento en el medio rural:
a) Cuando no es posible otro emplazamiento, por las características de la instalación
en sí.
b) Cuando la Utilidad Pública o el interés social se derive precisamente del
emplazamiento en el medio rural.
Art. 6.4.7. Construcciones residenciales aisladas.
1. La condición de aisladas de estas edificaciones vendrá asegurada por el
cumplimiento de la separación a linderos que se fije en estas Normas y por la
obligatoriedad de disponer de un máximo de un alojamiento por parcela, quedando
la totalidad de ésta vinculada registralmente a la edificación. Las licencias para estas
edificaciones deberán seguir el trámite del art. 16.3 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo y art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. En este concepto se engloban las tradicionales casas de campo, ya sean haciendas
en fincas de olivar, cortijos en fincas de secano o casillas en tierras de regadío. Quedan
también incluidas las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico, tales como garaje,
almacenes y hornos familiares,etc., siempre que formen una unidad física integrada.
Para autorizarse la construcción de este tipo de viviendas, el peticionario estará inscrito
en el Censo Agrícola y la finca quedará anotada en el Registro de la Propiedad como
inedificable en las futuras divisiones.
3. Las condiciones particulares de estas edificaciones aisladas se regirán por el art.
6.5.4 de estas Normas.
Art. 6.4.8. Concesión de licencia para edificación.
1. En el Suelo No Urbanizable los trámites para la concesión de licencia de edificación
dependerán del tipo de edificación que se quiera realizar y no podrán autorizarse más
edificaciones que las consignadas en el artículo 6.4.3 de estas Normas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 18167/104
1. Ejecución: Se considerarán de este modo exclusivamente aquellas que vengan
contempladas en el propio Proyecto de la obra pública de que se trate o tengan la
preceptiva autorización del organismo competente, sin que ello evite la necesidad de
conseguir la licencia municipal, que podrá otorgarse directamente.
2. Entretenimiento: Son las construcciones o instalaciones destinadas a conservación
y explotación, centros operativos, parques, viveros, correspondientes a obras públicas.
3. Servicios: Se entiende por tales aquellos que recoge el Reglamento General
de Carreteras, siempre que no estén en contradicción con lo dispuesto en la Ley del
Suelo. En todo caso, las gasolineras, áreas de servicio, hoteles, moteles, albergues y
restaurantes de carretera, se entenderán incluidas en este concepto y deberán ser
tramitadas por el art. 16.3 2.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Art. 6.4.6. Construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que
hayan de emplazarse en el medio rural.
1. Se consideran de este modo exclusivamente aquellas, que siendo posible su
enclave en el Suelo No Urbanizable, sean declaradas expresamente de Interés social o
Utilidad pública.
2. Cualquier edificación sobre Suelo No Urbanizable que no esté relacionada con
la naturaleza y destino de la finca, o no esté vinculada a las obras públicas, o no sea
destinada a alojamiento familiar de propiedad vertical en situación aislada, requerirá
dicha declaración para poder ser permitida. La licencia para tales construcciones deberá
seguir el trámite del art. 16.3 2.ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
3. El carácter excepcional de la edificación en Suelo No Urbanizable, exige el
cumplimiento de exigencias concretas (art. 44.2. del Reglamento de Gestión). La
declaración de Utilidad Pública e Interés Social deberá ser sólidamente fundamentada
por el solicitante y aprobada por los organismos competentes, cuando dicha declaración
no resultara ya inherente al uso del que se trata, regulado por la legislación específica. En
ambos casos el Ayuntamiento informará la petición y elevará el expediente a la Comisión
Provincial de Urbanismo que adoptará la resolución definitiva. Se valorará expresamente
la necesidad de emplazamiento en el medio rural:
a) Cuando no es posible otro emplazamiento, por las características de la instalación
en sí.
b) Cuando la Utilidad Pública o el interés social se derive precisamente del
emplazamiento en el medio rural.
Art. 6.4.7. Construcciones residenciales aisladas.
1. La condición de aisladas de estas edificaciones vendrá asegurada por el
cumplimiento de la separación a linderos que se fije en estas Normas y por la
obligatoriedad de disponer de un máximo de un alojamiento por parcela, quedando
la totalidad de ésta vinculada registralmente a la edificación. Las licencias para estas
edificaciones deberán seguir el trámite del art. 16.3 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo y art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. En este concepto se engloban las tradicionales casas de campo, ya sean haciendas
en fincas de olivar, cortijos en fincas de secano o casillas en tierras de regadío. Quedan
también incluidas las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico, tales como garaje,
almacenes y hornos familiares,etc., siempre que formen una unidad física integrada.
Para autorizarse la construcción de este tipo de viviendas, el peticionario estará inscrito
en el Censo Agrícola y la finca quedará anotada en el Registro de la Propiedad como
inedificable en las futuras divisiones.
3. Las condiciones particulares de estas edificaciones aisladas se regirán por el art.
6.5.4 de estas Normas.
Art. 6.4.8. Concesión de licencia para edificación.
1. En el Suelo No Urbanizable los trámites para la concesión de licencia de edificación
dependerán del tipo de edificación que se quiera realizar y no podrán autorizarse más
edificaciones que las consignadas en el artículo 6.4.3 de estas Normas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía