3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/103
apartada de carreteras y caminos con recorridos de interés paisajístico, como para que
no sean un obstáculo a las vistas ni supongan un impacto visual negativo.
4. Altura máxima edificable.
Con carácter general se fija en dos plantas (7 metros) para todas las edificaciones
conforme al criterio de medición de alturas de estas Normas. Para las edificaciones de
Interés Social y Utilidad Pública se podrá permitir una altura máxima de tres plantas,
siempre que se justifique su necesidad y adecuación al entorno.
5. Ocupación máxima permitida.
Es función del tipo de edificación y de la categoría de suelo, y será la que se
establezca en las «Condiciones Particulares de la edificación» (Capítulo 5 de este Título),
para cada tipo.
El Ayuntamiento exigirá plano de situación de la edificación en el parcelario catastral
de rústica y a la finca que se le conceda licencia quedará recogida como inedificable a
los efectos de futuras parcelaciones y segregaciones.
Art. 6.4.2. Condiciones Estéticas y Paisajísticas.
1. Las edificaciones se construirán, en todo su perímetro, con materiales homogéneos,
apropiados al carácter y destino de las mismas. Deberán utilizar los materiales y
texturas de la edificación tradicional, esto es, la piedra del lugar, la cal o pintura blanca
sobre enfoscado y la teja cerámica, salvo que por necesidades técnicas se requiera,
excepcionalmente, otros materiales, en cuyo caso se procurará que queden ocultos con
barreras arbóreas desde las vías o puntos prominentes del entorno.
2. Todo acto edificatorio deberá llevar inexcusablemente ligado al proyecto el
tratamiento vegetal del suelo no ocupado, mediante huertos familiares o en producción
agrícola, ajardinamiento o repoblación, de modo que su aprobación esté siempre
justificada sobre la base de una mejora general del paisaje. No se admitirán a trámite los
proyectos que no observen este extremo.
3. Las construcciones se adaptarán a las condiciones naturales del terreno, y
en ningún caso deberán poner en peligro, por desaparición –total o parcial– o por
ocultamiento, la existencia de hitos del relieve topográfico (escarpes, conjuntos rocosos,
etc.), o de vegetación (árboles de especial singularidad en el paisaje, etc.).
4. En el caso de que se realicen terraplenes, éstos se resolverán con taludes cuya
proporción entre la dimensión vertical y la horizontal no sea superior a 1/3. En cualquier
caso, no podrán resultar muros de contención con altura superior a 3,50 metros. Los
terraplenes resultantes deberán ajardinarse y los muros de contención serán de piedra
del lugar o pintados con colores acordes con el entorno –de preferencia blancos– en el
caso de que sean muros de hormigón.
Art. 6.4.3. Edificaciones permitidas en el Suelo No Urbanizable.
1. En el Suelo No Urbanizable se distinguen cuatro tipos de edificación posibles:
a) Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca.
b) Construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
públicas.
c) Construcciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de
emplazarse en el medio rural.
d) Construcciones residenciales aisladas.
Art. 6.4.4. Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca.
1. Se considerarán de este modo, y podrán ser edificadas con licencia municipal
directa, las siguientes:
a) Obras e instalaciones anejas a la explotación de recursos vivos.
b) Invernaderos, instalaciones de protección de los cultivos y viveros comerciales.
c) Instalaciones anejas a la explotación de minerales y materiales de construcción.
d) Construcciones que se destinen al primer almacenaje.
Art. 6.4.5. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento
y servicios de las obras públicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 18167/103
apartada de carreteras y caminos con recorridos de interés paisajístico, como para que
no sean un obstáculo a las vistas ni supongan un impacto visual negativo.
4. Altura máxima edificable.
Con carácter general se fija en dos plantas (7 metros) para todas las edificaciones
conforme al criterio de medición de alturas de estas Normas. Para las edificaciones de
Interés Social y Utilidad Pública se podrá permitir una altura máxima de tres plantas,
siempre que se justifique su necesidad y adecuación al entorno.
5. Ocupación máxima permitida.
Es función del tipo de edificación y de la categoría de suelo, y será la que se
establezca en las «Condiciones Particulares de la edificación» (Capítulo 5 de este Título),
para cada tipo.
El Ayuntamiento exigirá plano de situación de la edificación en el parcelario catastral
de rústica y a la finca que se le conceda licencia quedará recogida como inedificable a
los efectos de futuras parcelaciones y segregaciones.
Art. 6.4.2. Condiciones Estéticas y Paisajísticas.
1. Las edificaciones se construirán, en todo su perímetro, con materiales homogéneos,
apropiados al carácter y destino de las mismas. Deberán utilizar los materiales y
texturas de la edificación tradicional, esto es, la piedra del lugar, la cal o pintura blanca
sobre enfoscado y la teja cerámica, salvo que por necesidades técnicas se requiera,
excepcionalmente, otros materiales, en cuyo caso se procurará que queden ocultos con
barreras arbóreas desde las vías o puntos prominentes del entorno.
2. Todo acto edificatorio deberá llevar inexcusablemente ligado al proyecto el
tratamiento vegetal del suelo no ocupado, mediante huertos familiares o en producción
agrícola, ajardinamiento o repoblación, de modo que su aprobación esté siempre
justificada sobre la base de una mejora general del paisaje. No se admitirán a trámite los
proyectos que no observen este extremo.
3. Las construcciones se adaptarán a las condiciones naturales del terreno, y
en ningún caso deberán poner en peligro, por desaparición –total o parcial– o por
ocultamiento, la existencia de hitos del relieve topográfico (escarpes, conjuntos rocosos,
etc.), o de vegetación (árboles de especial singularidad en el paisaje, etc.).
4. En el caso de que se realicen terraplenes, éstos se resolverán con taludes cuya
proporción entre la dimensión vertical y la horizontal no sea superior a 1/3. En cualquier
caso, no podrán resultar muros de contención con altura superior a 3,50 metros. Los
terraplenes resultantes deberán ajardinarse y los muros de contención serán de piedra
del lugar o pintados con colores acordes con el entorno –de preferencia blancos– en el
caso de que sean muros de hormigón.
Art. 6.4.3. Edificaciones permitidas en el Suelo No Urbanizable.
1. En el Suelo No Urbanizable se distinguen cuatro tipos de edificación posibles:
a) Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca.
b) Construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
públicas.
c) Construcciones e instalaciones de utilidad pública e interés social que hayan de
emplazarse en el medio rural.
d) Construcciones residenciales aisladas.
Art. 6.4.4. Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca.
1. Se considerarán de este modo, y podrán ser edificadas con licencia municipal
directa, las siguientes:
a) Obras e instalaciones anejas a la explotación de recursos vivos.
b) Invernaderos, instalaciones de protección de los cultivos y viveros comerciales.
c) Instalaciones anejas a la explotación de minerales y materiales de construcción.
d) Construcciones que se destinen al primer almacenaje.
Art. 6.4.5. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento
y servicios de las obras públicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía