3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/102
d) Los usos turísticos y recreativos que se apoyan sobre edificaciones legales
existentes previo Estudio de Impacto Ambiental.
e) Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran excepcionalmente
autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas zonas.
Art. 6.3.6. Suelo no urbanizable vías pecuarias
1. Integran esta categoría de protección aquellas rutas o itinerarios por donde discurre
o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, según lo establecido por
la Ley 3/1995 de 25 de Marzo de vías pecuarias.
2. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios,
en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y toros
usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente,
al paisaje y al patrimonio natural y cultural y según lo regulado en el Reglamento de la
Comunidad Autónoma Andaluza 155/98 de vías pecuarias.
3. Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria los siguientes:
a) Usos tradicionales de carácter agrícola no ocupacionales que puedan ejecutarse
conjuntamente con el tránsito ganadero.
b) Las plantaciones forestales lineales, centrales u ornamentales así como la
conservación de las masas vegetales autóctonas compatibles con el tránsito ganadero.
c) Las comunicaciones rurales y el desplazamiento de vehículos y maquinaria
agrícola.
4. Se consideran usos complementarios:
Aquellos que respetando el tránsito ganadero fomenten el esparcimiento ciudadano,
el paseo, el senderismo, sin conllevar vehículos motorizados con las limitaciones y
condicionantes establecidos en el art. 58 del Reglamento 155/98 de vías pecuarias.
5. Si como conservación de este planeamiento fuera necesaria la alteración del
trazado de las vías pecuarias existentes, se actuará de conformidad con lo especificado
en el Reglamento de vías pecuarias 135/98.
Capítulo 4
Art. 6.4.1. Condiciones generales de la edificación.
1. Parcela mínima edificable.
La parcela mínima edificable en función de cada tipo de edificación y del tipo de suelo
sobre la que se sitúe, será la que tenga igual o superior superficie a la que se indica en
las «Condiciones Particulares de la edificación» (Capítulo 5 de este Título).
2. Separación a linderos.
Con carácter general se fija en 20 metros, salvo disposición en contrario por las
«Condiciones Particulares de la edificación» (Capítulo 5 de este Título). En el caso de
linderos con Sistemas Generales la edificación se situará a la distancia que la normativa
sobre ellos determine.
3. Cerramientos, cercas, vallas.
a) Se prohíbe la realización de cerramientos de cualquier clase en la zona de
servidumbre de carreteras y a menos de 3 metros de la arista exterior de la plataforma
rodada de los caminos.
b) Los cerramientos de las parcelas no superarán en su parte de fábrica los 80 cm
de altura medida desde el exterior. Por encima de esta altura podrá completarse con
«cerramiento transparente» (reja, malla, setos vegetales, arbolado).
c) Excepcionalmente y en base a especiales características de las instalaciones
o edificaciones y a su necesidad de protección y seguridad, se podrán autorizar
cerramientos de altura y características diferentes a lo especificado en el apartado b)
anterior. En estos casos se procurará implantar tales edificaciones lo suficientemente
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
Condiciones generales de la edificación en el suelo no urbanizable
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/102
d) Los usos turísticos y recreativos que se apoyan sobre edificaciones legales
existentes previo Estudio de Impacto Ambiental.
e) Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran excepcionalmente
autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas zonas.
Art. 6.3.6. Suelo no urbanizable vías pecuarias
1. Integran esta categoría de protección aquellas rutas o itinerarios por donde discurre
o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, según lo establecido por
la Ley 3/1995 de 25 de Marzo de vías pecuarias.
2. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios,
en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y toros
usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente,
al paisaje y al patrimonio natural y cultural y según lo regulado en el Reglamento de la
Comunidad Autónoma Andaluza 155/98 de vías pecuarias.
3. Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria los siguientes:
a) Usos tradicionales de carácter agrícola no ocupacionales que puedan ejecutarse
conjuntamente con el tránsito ganadero.
b) Las plantaciones forestales lineales, centrales u ornamentales así como la
conservación de las masas vegetales autóctonas compatibles con el tránsito ganadero.
c) Las comunicaciones rurales y el desplazamiento de vehículos y maquinaria
agrícola.
4. Se consideran usos complementarios:
Aquellos que respetando el tránsito ganadero fomenten el esparcimiento ciudadano,
el paseo, el senderismo, sin conllevar vehículos motorizados con las limitaciones y
condicionantes establecidos en el art. 58 del Reglamento 155/98 de vías pecuarias.
5. Si como conservación de este planeamiento fuera necesaria la alteración del
trazado de las vías pecuarias existentes, se actuará de conformidad con lo especificado
en el Reglamento de vías pecuarias 135/98.
Capítulo 4
Art. 6.4.1. Condiciones generales de la edificación.
1. Parcela mínima edificable.
La parcela mínima edificable en función de cada tipo de edificación y del tipo de suelo
sobre la que se sitúe, será la que tenga igual o superior superficie a la que se indica en
las «Condiciones Particulares de la edificación» (Capítulo 5 de este Título).
2. Separación a linderos.
Con carácter general se fija en 20 metros, salvo disposición en contrario por las
«Condiciones Particulares de la edificación» (Capítulo 5 de este Título). En el caso de
linderos con Sistemas Generales la edificación se situará a la distancia que la normativa
sobre ellos determine.
3. Cerramientos, cercas, vallas.
a) Se prohíbe la realización de cerramientos de cualquier clase en la zona de
servidumbre de carreteras y a menos de 3 metros de la arista exterior de la plataforma
rodada de los caminos.
b) Los cerramientos de las parcelas no superarán en su parte de fábrica los 80 cm
de altura medida desde el exterior. Por encima de esta altura podrá completarse con
«cerramiento transparente» (reja, malla, setos vegetales, arbolado).
c) Excepcionalmente y en base a especiales características de las instalaciones
o edificaciones y a su necesidad de protección y seguridad, se podrán autorizar
cerramientos de altura y características diferentes a lo especificado en el apartado b)
anterior. En estos casos se procurará implantar tales edificaciones lo suficientemente
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
Condiciones generales de la edificación en el suelo no urbanizable