3. Otras disposiciones. . (2023/230-38)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la Revisión de las Normas Subsidiarias de Ojén (Málaga), junto a su normativa y fichas urbanísticas.
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Número 230 - Jueves, 30 de noviembre de 2023
página 18167/101
c) Las actuaciones naturalísticas y los parques rurales, condicionados al cumplimiento
de las determinaciones establecidas en la Norma 27 de PEPMF.
d) Los camping turísticos, albergues sociales e instalaciones deportivas aisladas, de
acuerdo a las limitaciones establecidas en el art. 6.5.3 A de las presentes Normas y con
las definidas en la Norma 39.3.f) del PEPMF.
e) La construcción de instalaciones hoteleras de nueva planta y los usos turístico
recreativos y residenciales en edificaciones legales existentes, así como las instalaciones
de restauración, siempre condicionadas al cumplimiento de las determinaciones
establecidas en la Norma 27 de PEPMF.
f) Las viviendas familiares aisladas ligadas en alguna forma a la explotación de los
recursos agrarios de acuerdo a las condiciones de edificación establecidas en el art.
6.5.4 apart. 4.2 para esta categoría, y a las de la Norma 39.3.h) de PEPMF, debiendo
ajustarse su concepto a lo dispuesto en el apartado 7.1 del Anexo III «Definiciones y
conceptos» de dicho Plan Especial.
g) Construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de obras
públicas.
h) Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse
en estos suelos.
Art. 6.3.5. Suelo no urbanizable protegido por interés Forestal Recreativo. SNU (F).
1. Integran esta categoría de protección aquellas zonas que ocupan grandes zonas
de repoblación forestal, con grandes masas de pinos que cumplen un papel destacado
como áreas de esparcimiento y recreo extensivo, así como de regeneración atmosférica.
Las actuaciones que requieran la aplicación de la normativa de prevención ambiental,
se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1994, de Protección ambiental, el Decreto 292/1995,
Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Decreto 153/1996, Reglamento de
Informe Ambiental; según el Anexo de la Ley en que la actuación esté comprendida.
2. Se establecen los siguientes usos incompatibles:
a) La tala de árboles que implique transformación del uso forestal del suelo.
b) Las instalaciones de primera transformación de productos agrarios, invernaderos,
instalaciones ganaderas y piscifactorías
c) Las actividades extractivas y mineras y construcciones anexas.
d) Los vertederos de residuos sólidos urbanos, industriales y mineros.
e) Las construcciones y edificaciones industriales de cualquier tipo.
f) Viviendas aisladas de nueva planta no vinculadas a actividades productivas o de
guardería.
g) Las instalaciones destinadas a parques de atracciones y las construcciones
hoteleras de nueva creación.
h) Las construcciones y edificaciones públicas singulares, excepto los centros de
educación ligados al medio.
i) Imágenes, símbolos y en general todo tipo de publicidad exterior, excepto aquellos
vinculados al uso recreativo público de este suelo.
j) Aeropuertos, helipuertos e instalaciones vinculadas al sistema general de
comunicaciones.
3. Se consideran como usos compatibles:
a) Las actividades, instalaciones, y construcciones relacionadas con la explotación de
recursos vivos, excepto los señalados en este artículo.
b) Las actuaciones de adecuación a la naturaleza y recreativas y los parques rurales,
condicionados al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 27 del
PEPMF.
c) Los camping turísticos, albergues de carácter social e instalaciones deportivas
aisladas con las limitaciones y requisitos establecidos en el art. 6.5.3.A y condicionados
al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 39.3.f) PEPMF.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 18167/101
c) Las actuaciones naturalísticas y los parques rurales, condicionados al cumplimiento
de las determinaciones establecidas en la Norma 27 de PEPMF.
d) Los camping turísticos, albergues sociales e instalaciones deportivas aisladas, de
acuerdo a las limitaciones establecidas en el art. 6.5.3 A de las presentes Normas y con
las definidas en la Norma 39.3.f) del PEPMF.
e) La construcción de instalaciones hoteleras de nueva planta y los usos turístico
recreativos y residenciales en edificaciones legales existentes, así como las instalaciones
de restauración, siempre condicionadas al cumplimiento de las determinaciones
establecidas en la Norma 27 de PEPMF.
f) Las viviendas familiares aisladas ligadas en alguna forma a la explotación de los
recursos agrarios de acuerdo a las condiciones de edificación establecidas en el art.
6.5.4 apart. 4.2 para esta categoría, y a las de la Norma 39.3.h) de PEPMF, debiendo
ajustarse su concepto a lo dispuesto en el apartado 7.1 del Anexo III «Definiciones y
conceptos» de dicho Plan Especial.
g) Construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de obras
públicas.
h) Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse
en estos suelos.
Art. 6.3.5. Suelo no urbanizable protegido por interés Forestal Recreativo. SNU (F).
1. Integran esta categoría de protección aquellas zonas que ocupan grandes zonas
de repoblación forestal, con grandes masas de pinos que cumplen un papel destacado
como áreas de esparcimiento y recreo extensivo, así como de regeneración atmosférica.
Las actuaciones que requieran la aplicación de la normativa de prevención ambiental,
se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1994, de Protección ambiental, el Decreto 292/1995,
Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Decreto 153/1996, Reglamento de
Informe Ambiental; según el Anexo de la Ley en que la actuación esté comprendida.
2. Se establecen los siguientes usos incompatibles:
a) La tala de árboles que implique transformación del uso forestal del suelo.
b) Las instalaciones de primera transformación de productos agrarios, invernaderos,
instalaciones ganaderas y piscifactorías
c) Las actividades extractivas y mineras y construcciones anexas.
d) Los vertederos de residuos sólidos urbanos, industriales y mineros.
e) Las construcciones y edificaciones industriales de cualquier tipo.
f) Viviendas aisladas de nueva planta no vinculadas a actividades productivas o de
guardería.
g) Las instalaciones destinadas a parques de atracciones y las construcciones
hoteleras de nueva creación.
h) Las construcciones y edificaciones públicas singulares, excepto los centros de
educación ligados al medio.
i) Imágenes, símbolos y en general todo tipo de publicidad exterior, excepto aquellos
vinculados al uso recreativo público de este suelo.
j) Aeropuertos, helipuertos e instalaciones vinculadas al sistema general de
comunicaciones.
3. Se consideran como usos compatibles:
a) Las actividades, instalaciones, y construcciones relacionadas con la explotación de
recursos vivos, excepto los señalados en este artículo.
b) Las actuaciones de adecuación a la naturaleza y recreativas y los parques rurales,
condicionados al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 27 del
PEPMF.
c) Los camping turísticos, albergues de carácter social e instalaciones deportivas
aisladas con las limitaciones y requisitos establecidos en el art. 6.5.3.A y condicionados
al cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Norma 39.3.f) PEPMF.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00293198
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía