5. Anuncios. . (2023/227-65)
Anuncio de 20 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, relativa a la resolución sobre subsanación, inscripción y publicación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Jabugo. CP-045/2022.
175 páginas totales
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 227 - Lunes, 27 de noviembre de 2023

página 17934/94

Artículo 111. Suelo afectado por la protección de carreteras.
1. Legislación específica.
- Ley 37/2015 de 29 de septiembre, de Carreteras.
- Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía.
- Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. Caracterización.
Se plantea este suelo como un conjunto de franjas de protección a ambos lados de las
vías de comunicación del municipio, coincidente con la zona de influencia de la carretera,
es decir, con la Zona de Afección, y cuya anchura se define en base a lo establecido en la
legislación específica de Carreteras, la cual es desarrolla a continuación:
• Zona Dominio Público: Según el art. 29 de la Ley 37/2015, de Carreteras, la Zona
de Dominio Público está constituida de la Carretera, sus elementos funcionales y una
franja de terreno a ambos lados de la vía de 3 metros de anchura para las carreteras
convencionales N-433 y N-435, medidos horizontal y perpendicularmente a la arista
Exterior de la Explanación como la intersección del talud de desmonte o terraplén con el
terreno natural.
• Zona de Servidumbre: Según el art. 31 de la Ley 37/2015, de Carreteras, se define
la Zona de Servidumbre como una franja de terreno a ambos lados de la vía limitada
interiormente por la zona de Dominio Público y exteriormente por dos líneas paralelas
a la Arista Exterior de al Explanación a una distancia de 8 metros para las carreteras
convencionales N-433 y N-435.
• Zona de Afección: según el art. 32 de la Ley 37/2015, de Carreteras, se define
la Zona de Afección como una franja de terrenos a ambos lados de la vía limitada
interiormente por la Zona de Servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas
a la Arista Exterior de la Explanación a una distancia de 50 metros de ancho para las
carreteras convencionales N-433 y N-435.
La zona de limitación a la edificabilidad (línea límite de edificación) establecido en el
artículo 33 de la vigente Ley 37/2015, de Carreteras, establece:
1. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de
edificación, que se sitúa a 50 metros en autopistas y autovías y a 25 metros en carreteras
convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontal y perpendicularmente a partir
de la arista exterior de la calzada más próxima. La arista exterior de la calzada es el borde
exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
La franja de terreno comprendida entre las líneas límite de edificación establecidas en
las respectivas márgenes de una vía se denomina zona de limitación a la edificabilidad.
Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o
ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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00292955

Impacto por el ruido y las vibraciones.
Los proyectos constructivos de todas las edificaciones contenidas en los ámbitos
colindantes con el Sistema General Ferroviario en los que alguna parte de los mismos
está a menos de 50 m, o en zonas urbanas a 20 m, medidos desde la arista exterior más
próxima de la plataforma ferroviaria, tal como se define en la Ley 38/2015, incluirán una
separata que estudie el impacto por ruido y vibraciones inducidos por el ferrocarril y las
medidas adoptadas en su caso, para que los niveles de ruido y vibraciones estén dentro
de los niveles admisibles por la normativa sectorial vigente. Este requisito será exigible
con carácter previo a la obtención de las correspondientes licencias edificatorias.
Asimismo, las medidas correctoras que se estime que hay que adoptar, al igual que
la obligación del vallado de los terrenos colindantes con el ferrocarril en cumplimiento
de la normativa ferroviaria, deben ser soportadas por cuenta y cargo del promotor de
la actuación urbanística y consideradas por tanto como un coste más de los gastos de
urbanización, así como el mantenimiento de los elementos correctores que se incorporen,
considerándolos parte del mobiliario urbano.