5. Anuncios. . (2023/227-65)
Anuncio de 20 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, relativa a la resolución sobre subsanación, inscripción y publicación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Jabugo. CP-045/2022.
175 páginas totales
Página
Número 227 - Lunes, 27 de noviembre de 2023

página 17934/92

Las torres precisas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por
las empresas habilitadas para ello, podrán ser instaladas, previa autorización del
administrador de infraestructuras ferroviarias, dentro de la zona de dominio público y de
protección siempre que la distancia mínima entre la base de la infraestructura y la arista
exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de aquellas.
d) Conducciones subterráneas. Queda prohibida su construcción en la zona de
dominio público salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no existiendo
otra solución técnica factible, se autoricen para la prestación de un servicio de interés
general, como la travesía de poblaciones. Asimismo, cuando no exista alternativa de
trazado, se podrán autorizar en la zona de protección, las conducciones subterráneas
correspondientes a la prestación de servicios públicos de interés general y las vinculadas
a éstos, situándolas, en todo caso, lo más lejos posible de la línea ferroviaria.
e) Obras subterráneas. Dentro de la zona de protección, no se autorizarán las obras
que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está
destinada.
f) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes se ejecutarán de forma que
produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, dejarán la explanada
y la vía en sus condiciones anteriores, y tendrán la debida resistencia, fijándose, por
el administrador de infraestructuras ferroviarias, la cota mínima de resguardo entre la
clave del paso subterráneo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificación
suficiente, no se autorizarán cruces a cielo abierto en la Red Ferroviaria de Interés
General, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica
subterránea. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe
de las líneas ferroviarias, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus
condiciones funcionales y estructurales.
g) Cerramientos. En el área delimitada por la zona de dominio público y la línea límite
de edificación sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes
sin cimiento de fábrica. Los demás tipos de cerramientos sólo se autorizarán exteriormente
a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con
arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las
operaciones de mera reparación y conservación.
Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas
de la construcción de nuevas vías u otros motivos de interés público, se podrán reponer
en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en
cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose,
en todo caso, que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no
resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación ferroviaria.
h) Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros deportivos
docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Además de cumplir las
condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación,
las edificaciones deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea
límite de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se autorizarán
más obras que las necesarias para la ejecución de viales, aparcamientos, isletas o zonas
ajardinadas.
i) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que,
en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán
condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o
las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar
perjuicios al entorno medioambiental de la infraestructura ferroviaria.
Si los supuestos previstos en los dos apartados precedentes dan lugar a tráfico por
carretera, será obligatoria la construcción de un cruce a distinto nivel y, en su caso, la
supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad
de cruzar la vía férrea. El coste de su construcción y, en su caso, supresión será de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00292955

BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía