5. Anuncios. . (2023/227-65)
Anuncio de 20 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Huelva, relativa a la resolución sobre subsanación, inscripción y publicación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Jabugo. CP-045/2022.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 227 - Lunes, 27 de noviembre de 2023

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mismo documento se establece que «las vías pecuarias podrán ser también destinadas a
otros usos compatibles y complementarios (...) e inspirándose en el desarrollo sostenible
y el respeto del medio ambiente, al paisaje y al patrimonio cultural».
c) El art. 3 del citado reglamento establece que «las vías pecuarias, (...) son bienes
de dominio público de la comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia,
inalienables, imprescriptibles e inembargables».
d) Tipos. Según el art. 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias, las Vías Pecuarias se clasifican
en Cañadas, Cordeles y Veredas:
1. Cañadas son aquellas cuya anchura no exceda de 75 metros.
2. Son Cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
3. Veredas son las vías de anchura no superior a 20.
Artículo 140. Vías Pecuarias existentes en Jabugo.
a) La única Vía Pecuaria existente en Jabugo es la siguiente:
La Vereda de Cortegana al Castaño, con anchura legal de 20 m (código identificador
21043001).
No se encuentra deslindada.
Artículo 141. Clasificación del Suelo de Vías Pecuarias.
Según el art 89.1 del citado Reglamento de «Vías Pecuarias» tendrán la consideración
de Suelo No Urbanizable de Especial Protección «dentro de la categoría de Planeamiento
Urbanístico», ya que no se encuentra deslindada, tanto la vereda de Cortegana al
Castaño como el lugar asociado Descansadero de El Repilado, que quedarán protegidos
en los términos que establece la citada Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias,
y el Decreto 155/1998, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías
Pecuarias de Andalucía. Los usos permitidos son el ganadero tradicional y el uso público
recreativo, sin perjuicio de lo establecido por el P.O.R.N. y el P.R.U.G. del Parque Natural
respecto al uso de las vías pecuarias.
CAPÍTULO III

Artículo 142. Zona definida por el P.O.R.N. de Regulación Especial. Zona B.
Incluyen aquellos espacios con un valor ambiental alto que albergan aprovechamientos
diversos, principalmente primarios y vinculados a recursos renovables que, en muchos
casos, son los responsables de la configuración y garantía de su conservación.
Con carácter general, la ordenación en estas áreas se orienta hacia el mantenimiento
de los usos actuales, dando cabida a aquellos nuevos usos que se consideren compatibles
con la conservación de los valores ambientas existentes y de los usos actuales que, en
buena medida, han contribuido a la generación y conservación de los mismos.
Tal y como señala el P.O.R.N., les serán de aplicación las normas particulares de
las Zonas de Regulación Especial (B), a los islotes de vegetación forestal situados en el
interior de las Zonas de Regulación Común (C), aunque no se vean representados en la
cartografía de ordenación por su pequeño tamaño.
1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos
en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los aprovechamientos forestales.
b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no impidan la regeneración
natural de las masas.
c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.
d) Las actividades científicas.
e) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Suelo No Urbanizable Protegido