5. Anuncios. . (2023/221-75)
Anuncio de 14 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de Toma de Conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la Subsanación de Deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota y de su Normativa Urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 221 - Viernes, 17 de noviembre de 2023
página 17556/7
Art. 8.- Suelo No Urbanizable.
Lo constituyen todos aquellos suelos que el Plan pretende preservar del proceso de
desarrollo urbano, estableciendo medidas de protección del medio ambiente, del paisaje
y demás elementos naturales, evitando su degradación, y están constituidos por los
terrenos adscritos por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a
limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su
integridad y efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación
administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones
formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén
dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o
cultural o del medio ambiente en general.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del
mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación
Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter
territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las
características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero,
forestal, cinegético o análogo.
e) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados en
su origen al medio rural, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda
preservar.
f) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la
integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos
públicos o de interés público.
g) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones
u otros riesgos naturales.
h) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia
de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que
medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a
los que otorga soporte la urbanización.
i) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad,
racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
Estableciendo las categorías siguientes:
1) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, que incluirá,
en todo caso, los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b), y
g) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.
2) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o
urbanística, que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios
de la letra c).
3) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.
CAPÍTULO II
Art. 9.- Régimen urbanístico del Suelo Urbano Consolidado.
1.- Contenido urbanístico del derecho de la propiedad del Suelo Urbano Consolidado:
1.1.- Habiendo cumplido todos los deberes legales exigibles y permitiendo el Plan
General o el planeamiento que desarrolla la ejecución de sus determinaciones en
régimen de actuaciones edificatorias, forman parte del contenido urbanístico del derecho
de la propiedad del suelo los siguientes derechos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00292562
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO URBANO
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 221 - Viernes, 17 de noviembre de 2023
página 17556/7
Art. 8.- Suelo No Urbanizable.
Lo constituyen todos aquellos suelos que el Plan pretende preservar del proceso de
desarrollo urbano, estableciendo medidas de protección del medio ambiente, del paisaje
y demás elementos naturales, evitando su degradación, y están constituidos por los
terrenos adscritos por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a
limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su
integridad y efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación
administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones
formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén
dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o
cultural o del medio ambiente en general.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del
mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación
Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter
territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las
características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero,
forestal, cinegético o análogo.
e) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados en
su origen al medio rural, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda
preservar.
f) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la
integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos
públicos o de interés público.
g) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones
u otros riesgos naturales.
h) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia
de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que
medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a
los que otorga soporte la urbanización.
i) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad,
racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
Estableciendo las categorías siguientes:
1) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, que incluirá,
en todo caso, los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras a) y b), y
g) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.
2) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o
urbanística, que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios
de la letra c).
3) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.
CAPÍTULO II
Art. 9.- Régimen urbanístico del Suelo Urbano Consolidado.
1.- Contenido urbanístico del derecho de la propiedad del Suelo Urbano Consolidado:
1.1.- Habiendo cumplido todos los deberes legales exigibles y permitiendo el Plan
General o el planeamiento que desarrolla la ejecución de sus determinaciones en
régimen de actuaciones edificatorias, forman parte del contenido urbanístico del derecho
de la propiedad del suelo los siguientes derechos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00292562
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO URBANO