Disposiciones generales. . (2023/217-3)
Orden de 3 de noviembre de 2023, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y de la procuraduría.
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Número 217 - Lunes, 13 de noviembre de 2023
página 17325/12
a) Cuando se trate de acuerdos alcanzados con carácter previo al inicio del proceso,
con la formalización en escritura u otro documento público de fuerza equivalente del
acuerdo alcanzado. En este caso, no podrá percibirse nueva compensación económica
por la interposición posterior de demanda que pretenda la incoación de un procedimiento
judicial con los mismos sujetos y objeto litigioso.
b) Cuando se trate de acuerdos alcanzados una vez iniciado el proceso, con
la resolución judicial que homologa el acuerdo alcanzado o con aquella que tenga
por desistido al demandante siempre y cuando se acredite que el desistimiento es
consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes. En este caso, no podrá percibirse
la compensación económica correspondiente a la intervención del profesional en el
proceso judicial de que se trate, excepto aquellas relativas a la admisión a trámite de la
demanda o contestación.
2.9. Familia.
1. En los módulos correspondientes a los servicios «Familia. Proceso principal de
separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA11 y
ACFA12) y de «Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo)» (ACFA41 y
ACFA42), no se devengará una compensación económica superior a la fijada para el
módulo del servicio «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas
sobre hijos de uniones de hecho y modificación de medidas definitivas mutuo acuerdo»
(ACFA20), cuando el proceso principal iniciado como contencioso se reconduzca a mutuo
acuerdo.
Se exceptúan de la limitación anterior aquellos supuestos en que la conversión a mutuo
acuerdo se produzca por acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia
de un proceso de mediación, en cuyo caso se aplicará el módulo correspondiente a la
mediación una vez iniciado el proceso (ACMD10).
2. La compensación económica por el módulo «Familia. Proceso principal de
separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho y modificación
de medidas definitivas mutuo acuerdo» (ACFA20) es incompatible con la correspondiente
a los módulos siguientes:
a) «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos
de uniones de hecho» (ACFA11 y ACFA12).
b) «Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo)» (ACFA41 y ACFA42).
3. En el módulo «Familia. Ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad
y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA50), la cuantía de la compensación
económica será de 150 euros para la ejecución principal y de 75 euros por cada incidente
o pieza separada, con un límite máximo de cinco incidentes o piezas separadas por
proceso de ejecución.
La compensación por la ejecución principal se devengará al 50 % con el dictado de
la resolución que admite a trámite la demanda ejecutiva o la oposición a esta y el 50 %
restante una vez transcurridos dos años desde la firmeza de la sentencia o resolución que
pone fin al previo proceso declarativo. La compensación por incidente o pieza separada
se devengará al 100% con la resolución judicial que ponga fin al correspondiente incidente
o pieza separada. La compensación será a favor del profesional que en el momento del
devengo ostente la defensa técnica del ejecutante o ejecutado, con independencia de la
fecha en que se produjera la designación de dicho profesional.
La compensación económica por la actuación profesional en los procesos de
ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de
uniones de hecho es incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:
a) «Ejecuciones. Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia
o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, dentro de los dos
años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (AGEJ11).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00292328
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 17325/12
a) Cuando se trate de acuerdos alcanzados con carácter previo al inicio del proceso,
con la formalización en escritura u otro documento público de fuerza equivalente del
acuerdo alcanzado. En este caso, no podrá percibirse nueva compensación económica
por la interposición posterior de demanda que pretenda la incoación de un procedimiento
judicial con los mismos sujetos y objeto litigioso.
b) Cuando se trate de acuerdos alcanzados una vez iniciado el proceso, con
la resolución judicial que homologa el acuerdo alcanzado o con aquella que tenga
por desistido al demandante siempre y cuando se acredite que el desistimiento es
consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes. En este caso, no podrá percibirse
la compensación económica correspondiente a la intervención del profesional en el
proceso judicial de que se trate, excepto aquellas relativas a la admisión a trámite de la
demanda o contestación.
2.9. Familia.
1. En los módulos correspondientes a los servicios «Familia. Proceso principal de
separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA11 y
ACFA12) y de «Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo)» (ACFA41 y
ACFA42), no se devengará una compensación económica superior a la fijada para el
módulo del servicio «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas
sobre hijos de uniones de hecho y modificación de medidas definitivas mutuo acuerdo»
(ACFA20), cuando el proceso principal iniciado como contencioso se reconduzca a mutuo
acuerdo.
Se exceptúan de la limitación anterior aquellos supuestos en que la conversión a mutuo
acuerdo se produzca por acuerdos alcanzados extrajudicialmente como consecuencia
de un proceso de mediación, en cuyo caso se aplicará el módulo correspondiente a la
mediación una vez iniciado el proceso (ACMD10).
2. La compensación económica por el módulo «Familia. Proceso principal de
separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de uniones de hecho y modificación
de medidas definitivas mutuo acuerdo» (ACFA20) es incompatible con la correspondiente
a los módulos siguientes:
a) «Familia. Proceso principal de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos
de uniones de hecho» (ACFA11 y ACFA12).
b) «Familia. Modificación de medidas (excepto mutuo acuerdo)» (ACFA41 y ACFA42).
3. En el módulo «Familia. Ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad
y medidas sobre hijos de uniones de hecho» (ACFA50), la cuantía de la compensación
económica será de 150 euros para la ejecución principal y de 75 euros por cada incidente
o pieza separada, con un límite máximo de cinco incidentes o piezas separadas por
proceso de ejecución.
La compensación por la ejecución principal se devengará al 50 % con el dictado de
la resolución que admite a trámite la demanda ejecutiva o la oposición a esta y el 50 %
restante una vez transcurridos dos años desde la firmeza de la sentencia o resolución que
pone fin al previo proceso declarativo. La compensación por incidente o pieza separada
se devengará al 100% con la resolución judicial que ponga fin al correspondiente incidente
o pieza separada. La compensación será a favor del profesional que en el momento del
devengo ostente la defensa técnica del ejecutante o ejecutado, con independencia de la
fecha en que se produjera la designación de dicho profesional.
La compensación económica por la actuación profesional en los procesos de
ejecución de sentencias de separación, divorcio, nulidad y medidas sobre hijos de
uniones de hecho es incompatible con la correspondiente a los módulos siguientes:
a) «Ejecuciones. Intervención en cualquier procedimiento de ejecución de sentencia
o resolución judicial firmes que pone fin al previo proceso declarativo, dentro de los dos
años siguientes a la firmeza de aquella sentencia o resolución judicial» (AGEJ11).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00292328
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía