3. Otras disposiciones. . (2023/216-49)
Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 216 - Viernes, 10 de noviembre de 2023

página 17227/11

Artículo 15. Incorporación: Requisitos.
1. Son requisitos necesarios para la incorporación al Colegio:
a) Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y del cumplimiento de los
requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los
extranjeros a establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
b) Poseer el título oficial que habilite para la profesión de la Abogacía conforme a la
legislación vigente y salvo las excepciones establecidas en la misma, y en concreto las
excepciones establecidas para determinados funcionarios públicos que contiene la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador
de los Tribunales en su disposición adicional tercera redactada por la Ley 15/202, de 23
de octubre, por la que se modifica entre otras normas la Ley 34/2006 citada.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en
Derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente el cumplimiento del requisito anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00292225

Artículo 14. Clasificación en función de las situaciones de los colegiados.
Los colegiados pueden ser:
a) Como profesional de la Abogacía ejerciente residente: los abogados que se
incorporen al Colegio como residentes en el ámbito territorial del mismo, porque en él
tengan su domicilio principal como abogados. Se presume como domicilio principal el
del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en el territorio
español, o en su defecto el del domicilio personal en España. Se deberá estar incorporado
como residente a un solo Colegio en los términos antes establecidos y la incorporación
a otros Colegios distintos del de residencia será libre, teniendo entonces la condición
de colegiado ejerciente no residente. En todo caso, conforme al artículo 14 del Estatuto
General de la Abogacía Española, el profesional de la Abogacía incorporado a cualquier
Colegio de la Abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente
en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto
de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las
normas, tratados o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de
la Abogacía de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.
b) Como profesional de la abogacía no residente: los abogados que se incorporan
al Colegio como no residentes, porque ya estén incorporados a otro Colegio como
residentes al tener su domicilio profesional en el ámbito territorial de este otro Colegio.
c) Como profesional de la Abogacía inscritos: son aquellos abogados de otros
Estados Miembros de la Unión Europea que, de conformidad con los artículos 33 y 34 del
Estatuto General de la Abogacía y la legislación vigente, pueden ejercer en España de
forma permanente, con el título de su país de origen en los términos y con las limitaciones
previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado
con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Actuarán
concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado conforme al artículo 34 del
Estatuto General de la Abogacía. Tendrán los mismos derechos, deberes, obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades en sus relaciones con el Colegio.
d) No ejercientes: son los que reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, se incorporen con tal carácter al Colegio, si bien no se dedican al ejercicio
profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse Abogados.
e) De Honor, aquellas personas o instituciones que reciban este nombramiento por
acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y en atención a
méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en
general; tales colegiados ostentarán dicho título con efectos estrictamente honoríficos.