3. Otras disposiciones. . (2023/211-24)
Resolución del 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Aguilar de la Frontera, provincia de Córdoba.
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Número 211 - Viernes, 3 de noviembre de 2023
página 16751/6
Por consiguiente, las alegaciones formuladas relativas a la reducción de anchura
de las vías pecuarias no son susceptibles de valoración en el seno del presente
procedimiento de clasificación.
6. La protección registral y los actos posesorios frente a la clasificación.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Vías Pecuarias (...) las
vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, las cuestiones sobre la
protección registral y posesorias no son reivindicaciones planteables en el procedimiento
de clasificación, acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre
el terreno, las cuales serán posible en el acto administrativo subsiguiente, es decir el
procedimiento de deslinde.
7. Falta de tránsito de ganado en la actualidad.
Tal y como se indica en la Ley de Vías Pecuarias en su exposición de motivos, la
red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que
se explota en régimen extensivo con favorables repercusiones para el aprovechamiento
de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también
han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos»
esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las
especies silvestres. Además, se expone que las vías pecuarias pueden constituir un
instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del
entorno medio ambiental; todo ello convierte la red de vías pecuarias –con sus elementos
culturales anexos– en un legado histórico de interés capital único en Europa que debe
preservarse.
Junto con lo anterior, conviene mencionar lo que señala el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª),
sentencia núm. 2286/2016, de 26 septiembre JUR\2016\256882 «... recordar que las
vías pecuarias, como espacios de dominio público, deben tener un contenido funcional
actual, en el que, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de
ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y
conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza
y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la
conservación del medio natural; de manera que, mediante el deslinde de la vía pecuaria,
se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. Además, el que
no sea muy transitada la vía no le hace perder su carácter de bien de dominio público.
La estricta necesidad para el uso ganadero no es el único aspecto para la recuperación
de una vía pecuaria, aunque sigue siendo su uso principal, y en los artículos 16 y 17
de la Ley de Vías Pecuarias se regulan otros usos compatibles y complementarios para
aquellas vías en las que no exista o no sea exclusivo el uso ganadero».
Por todo lo expuesto, la falta de tránsito ganadero en la actualidad, no justifica que no
sea necesaria la clasificación de las vías pecuarias existentes en el municipio de Aguilar
de la Frontera.
8. Vías pecuarias que discurren por suelos urbanos.
Para la determinación de los recorridos de las vías pecuarias objeto de clasificación,
en armonía con lo regulado en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2021, de
Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía (...), se entenderá que han sido
objeto de desafectación implícita los tramos de vías pecuarias que hubieran adquirido
las características del suelo urbano definidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, a la fecha de entrada en vigor de la misma y que
hayan sido clasificados como urbanos por el planeamiento general vigente, quedando
exceptuados del régimen previsto en la sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por
Decreto 155/1998, de 21 de julio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00291744
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 16751/6
Por consiguiente, las alegaciones formuladas relativas a la reducción de anchura
de las vías pecuarias no son susceptibles de valoración en el seno del presente
procedimiento de clasificación.
6. La protección registral y los actos posesorios frente a la clasificación.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Vías Pecuarias (...) las
vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, las cuestiones sobre la
protección registral y posesorias no son reivindicaciones planteables en el procedimiento
de clasificación, acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre
el terreno, las cuales serán posible en el acto administrativo subsiguiente, es decir el
procedimiento de deslinde.
7. Falta de tránsito de ganado en la actualidad.
Tal y como se indica en la Ley de Vías Pecuarias en su exposición de motivos, la
red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que
se explota en régimen extensivo con favorables repercusiones para el aprovechamiento
de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también
han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos»
esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las
especies silvestres. Además, se expone que las vías pecuarias pueden constituir un
instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del
entorno medio ambiental; todo ello convierte la red de vías pecuarias –con sus elementos
culturales anexos– en un legado histórico de interés capital único en Europa que debe
preservarse.
Junto con lo anterior, conviene mencionar lo que señala el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª),
sentencia núm. 2286/2016, de 26 septiembre JUR\2016\256882 «... recordar que las
vías pecuarias, como espacios de dominio público, deben tener un contenido funcional
actual, en el que, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de
ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y
conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza
y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la
conservación del medio natural; de manera que, mediante el deslinde de la vía pecuaria,
se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. Además, el que
no sea muy transitada la vía no le hace perder su carácter de bien de dominio público.
La estricta necesidad para el uso ganadero no es el único aspecto para la recuperación
de una vía pecuaria, aunque sigue siendo su uso principal, y en los artículos 16 y 17
de la Ley de Vías Pecuarias se regulan otros usos compatibles y complementarios para
aquellas vías en las que no exista o no sea exclusivo el uso ganadero».
Por todo lo expuesto, la falta de tránsito ganadero en la actualidad, no justifica que no
sea necesaria la clasificación de las vías pecuarias existentes en el municipio de Aguilar
de la Frontera.
8. Vías pecuarias que discurren por suelos urbanos.
Para la determinación de los recorridos de las vías pecuarias objeto de clasificación,
en armonía con lo regulado en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2021, de
Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía (...), se entenderá que han sido
objeto de desafectación implícita los tramos de vías pecuarias que hubieran adquirido
las características del suelo urbano definidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, a la fecha de entrada en vigor de la misma y que
hayan sido clasificados como urbanos por el planeamiento general vigente, quedando
exceptuados del régimen previsto en la sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por
Decreto 155/1998, de 21 de julio.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00291744
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía