3. Otras disposiciones. . (2023/199-44)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Tinto, Odiel y Piedras, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15835/15
Artículo 24. Procedimiento de declaración de reservas hidrológicas naturales.
1. La declaración de reservas hidrológicas en el ámbito de la Demarcación
Hidrográfica corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa
propuesta de la Consejería competente en materia de aguas.
2. La propuesta de declaración será elaborada a partir de la información suministrada
por sus órganos y, en especial, de la información disponible en el Plan Hidrológico de la
Demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan
la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se
trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
3. La propuesta de declaración será objeto de consulta pública durante un mes en
la página web de la Consejería para que se formulen las, alegaciones, observaciones y
propuestas que se estimen oportunas.
4. Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de
foros o grupos de trabajo en los que podrán participar, además de las partes interesadas,
personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
5. Tras la elaboración del Informe por el órgano correspondiente sobre las
observaciones y aportaciones presentadas durante la consulta pública, la propuesta de
declaración de reserva hidrológica natural se someterá a consulta del Consejo de Agua
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290812
hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas
de agua, declarados como tales dadas sus especiales característicos o su importancia
hidrológica para su conservación en estado natural. Son de aplicación a las reservas
hidrológicas lo dispuesto en los artículos 244 bis, ter, quáter, quinquies y sexies del RDPH.
Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de
corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de
representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos
como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó
su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría
lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas
en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la
actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua
subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas
en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la
actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
3. Las zonas protegidas propuestas para cada Reserva Natural Fluvial ocupan
estrictamente el terreno cubierto por las aguas en condiciones de máximas crecidas
ordinarias, como dominio público hidráulico.
4. El régimen de protección aplicable en estas reservas hidrológicas será el
establecido en el artículo 244 quáter del RDPH, con las particularidades establecidas en
este artículo.
5. Para garantizar las condiciones naturales de estas reservas, manteniendo el flujo
de las aguas y la morfología de los cauces, no se otorgarán nuevas concesiones de aguas
en las áreas reflejadas en el referido Apéndice 9 de esta normativa ni se autorizarán
modificaciones de concesiones existentes, salvo que las nuevas características de la
concesión modificada supongan un ahorro efectivo de agua. Queda exceptuado de estas
limitaciones el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento de consumo humano
y a núcleos urbanos cuando no existan otras alternativas de suministro viables, siempre
que se garantice un régimen de caudales circulantes que asegure el mantenimiento de
la naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración como
reserva hidrológica.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15835/15
Artículo 24. Procedimiento de declaración de reservas hidrológicas naturales.
1. La declaración de reservas hidrológicas en el ámbito de la Demarcación
Hidrográfica corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa
propuesta de la Consejería competente en materia de aguas.
2. La propuesta de declaración será elaborada a partir de la información suministrada
por sus órganos y, en especial, de la información disponible en el Plan Hidrológico de la
Demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan
la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se
trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
3. La propuesta de declaración será objeto de consulta pública durante un mes en
la página web de la Consejería para que se formulen las, alegaciones, observaciones y
propuestas que se estimen oportunas.
4. Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de
foros o grupos de trabajo en los que podrán participar, además de las partes interesadas,
personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
5. Tras la elaboración del Informe por el órgano correspondiente sobre las
observaciones y aportaciones presentadas durante la consulta pública, la propuesta de
declaración de reserva hidrológica natural se someterá a consulta del Consejo de Agua
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290812
hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas
de agua, declarados como tales dadas sus especiales característicos o su importancia
hidrológica para su conservación en estado natural. Son de aplicación a las reservas
hidrológicas lo dispuesto en los artículos 244 bis, ter, quáter, quinquies y sexies del RDPH.
Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de
corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de
representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos
como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó
su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría
lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas
en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la
actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua
subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas
en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la
actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
3. Las zonas protegidas propuestas para cada Reserva Natural Fluvial ocupan
estrictamente el terreno cubierto por las aguas en condiciones de máximas crecidas
ordinarias, como dominio público hidráulico.
4. El régimen de protección aplicable en estas reservas hidrológicas será el
establecido en el artículo 244 quáter del RDPH, con las particularidades establecidas en
este artículo.
5. Para garantizar las condiciones naturales de estas reservas, manteniendo el flujo
de las aguas y la morfología de los cauces, no se otorgarán nuevas concesiones de aguas
en las áreas reflejadas en el referido Apéndice 9 de esta normativa ni se autorizarán
modificaciones de concesiones existentes, salvo que las nuevas características de la
concesión modificada supongan un ahorro efectivo de agua. Queda exceptuado de estas
limitaciones el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento de consumo humano
y a núcleos urbanos cuando no existan otras alternativas de suministro viables, siempre
que se garantice un régimen de caudales circulantes que asegure el mantenimiento de
la naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron su declaración como
reserva hidrológica.