3. Otras disposiciones. . (2023/199-45)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023

página 15837/32

Artículo 49. Medidas generales relativas al régimen concesional y de autorizaciones.
1. En los procedimientos de otorgamiento, novación, modificación, revisión o extinción
de concesiones será de aplicación lo establecido en las disposiciones del TRLA y del
RDPH, con las particularidades establecidas en la LAA y demás normativa autonómica
de aplicación.
2. Con base en lo dispuesto en el apartado lo anterior, las solicitudes de concesión
y autorización de derechos de aprovechamiento del agua deberán estar acompañadas
preceptivamente, por parte del solicitante, de la documentación necesaria para valorar
su compatibilidad con la planificación hidrológica, además de otros requisitos particulares
que sean requeridos por la normativa en razón de sus características.
La solicitud justificará las nuevas necesidades hídricas requeridas para posibilitar su
contraste con las especificaciones en el Plan Hidrológico y justificará y describirá las
medidas propuestas para asegurar un uso eficiente y racional del agua, orientado a
reducir o minimizar el retorno o vertidos de las aguas objeto de la concesión y garantizar
en todo momento el buen estado de las masas de agua afectadas.
3. Las solicitudes deberán incluir los siguientes extremos:
a) El caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual que se pretende derivar y,
en su caso, el volumen máximo mensual de derivación expresado en metros cúbicos, así
como todos los elementos de la concesión que se recogen en el artículo 102 del RDPH.
b) El detalle número de unidades sobre los que se aplica el caudal de agua solicitado
(por ejemplo, habitantes en el caso de abastecimientos para consumo humano o población,
indicando su carácter de permanencia o no, hectáreas en el caso de regadíos junto con
los tipos de cultivos que integran la solicitud o cabezas en el caso de la ganadería.
c) La forma en que se pretende realizar el aprovechamiento, enfocada con el fin de
evidenciar que se realiza un uso eficiente y racional del agua conforme a los principios
rectores de la gestión en materia de aguas señalados en el artículo 14 del TRLA,
explicando las características de las redes internas de distribución y la manera de llevar
a cabo su operación y mantenimiento, que deberán estar orientadas, en el caso de usos
consuntivos, a reducir o minimizar la carga contaminante que el retorno o vertido de las
aguas objeto de concesión pudieran producir.
4. Para el otorgamiento de nuevos aprovechamientos consuntivos de agua o la ampliación
de los existentes, la Consejería competente en materia de aguas tendrá en consideración las
disponibilidades particulares y globales del Subsistema de Explotación de Recursos definido
en el Plan, así como las particulares de la masa de agua de que se pretenda la captación, de
conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente normativa.
Igualmente se tendrán en consideración los efectos que sobre la calidad de las aguas
objeto de captación y las del medio receptor del retorno de su uso pudieran suponer
respecto del estado de las masas de uno y otro caso.
5. En todos los casos, en el condicionado específico de la concesión o autorización
se fijará que el titular deberá ajustarse a las dotaciones y previsiones establecidas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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b) El caso de que la instalación se realice donde existan acuífero superpuestos, se
aprovechará únicamente el superior.
c) El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado, como
máximo, a ±6 ºC, salvo que se justifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.
d) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del
aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore
su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con los requisitos que le sean
de aplicación.
e) Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en el interior de las zonas de
salvaguarda para abastecimiento urbano, en perímetros de protección establecidos con
el mismo fin y en acuíferos con mal estado químico.