3. Otras disposiciones. . (2023/199-45)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15837/30
f) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al
menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, tanto
en reposo como durante el bombeo, con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de
la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales
de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se
regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados
por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al
citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza
de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
g) Salvo que se presente o alegue por el concesionario una motivación justificación
adecuada, aquel estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes
técnicos que indique la Consejería competente en materia de aguas y que permitirá la
fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
h) En ausencia de restricciones más específicas, la distancia mínima entre captaciones
será de 100 m, salvo para volúmenes anuales inferiores a 1.500 metros cúbicos anuales,
que se permitirán a cincuenta metros (50 m), captaciones que corresponden a una misma
concesión y en el caso de que el Plan de Explotación establecido por la Comunidad de
Usuarios lo establezca así, a partir de los trabajos de estudios del propio acuífero. Con
el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se
podrán modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación
en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros y sea previamente
autorizado por la Consejería competente en materia de aguas. La captación original
deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones
iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para
mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones
constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la
especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento
existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad,
se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de
500 m entre ambas captaciones.
i) Con carácter general, la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base
del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. La
anterior limitación puede ser modificada por los resultados de estudios que puedan dar
lugar a la fijación de una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de
las necesidades ecológicas mínimas o el derecho preferente de otros aprovechamientos.
A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán
sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico
desciende por debajo de la cota establecida.
4. En el caso de aprovechamientos de regadío con aguas subterráneas que soliciten
elementos de regulación (balsas, depósitos, etc.), el volumen máximo almacenable de
aguas subterráneas no será superior al 20% del volumen máximo anual, para volúmenes
superiores se requerirá estudio justificativo. Estos elementos de regulación deberán
situarse fuera de la zona de policía de cauces.
5. Cuando una captación quede inutilizada por desgaste se podrá sustituir por otra de
idéntica profundidad y características en un radio de 10 metros sin que esto se considere
una modificación de las condiciones de la concesión, con sujeción a las condiciones que
en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la
primera captación de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH. Estas sustituciones
se tramitarán mediante simple autorización y la instalación elevadora que en la nueva
quede instalada, será aquella que existía en el sondeo sustituido, o una nueva de similar
potencia y caudal instantáneo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290813
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 15837/30
f) Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al
menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, tanto
en reposo como durante el bombeo, con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de
la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales
de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se
regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados
por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al
citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza
de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
g) Salvo que se presente o alegue por el concesionario una motivación justificación
adecuada, aquel estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes
técnicos que indique la Consejería competente en materia de aguas y que permitirá la
fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
h) En ausencia de restricciones más específicas, la distancia mínima entre captaciones
será de 100 m, salvo para volúmenes anuales inferiores a 1.500 metros cúbicos anuales,
que se permitirán a cincuenta metros (50 m), captaciones que corresponden a una misma
concesión y en el caso de que el Plan de Explotación establecido por la Comunidad de
Usuarios lo establezca así, a partir de los trabajos de estudios del propio acuífero. Con
el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se
podrán modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación
en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros y sea previamente
autorizado por la Consejería competente en materia de aguas. La captación original
deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones
iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para
mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones
constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la
especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento
existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad,
se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de
500 m entre ambas captaciones.
i) Con carácter general, la profundidad de la perforación no podrá sobrepasar la base
del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos. La
anterior limitación puede ser modificada por los resultados de estudios que puedan dar
lugar a la fijación de una piezometría mínima para garantizar el no deterioro, la atención de
las necesidades ecológicas mínimas o el derecho preferente de otros aprovechamientos.
A tal efecto, se limitará la profundidad de las bombas en las captaciones o se instalarán
sondas de nivel que provoquen la parada del equipo de bombeo si el nivel piezométrico
desciende por debajo de la cota establecida.
4. En el caso de aprovechamientos de regadío con aguas subterráneas que soliciten
elementos de regulación (balsas, depósitos, etc.), el volumen máximo almacenable de
aguas subterráneas no será superior al 20% del volumen máximo anual, para volúmenes
superiores se requerirá estudio justificativo. Estos elementos de regulación deberán
situarse fuera de la zona de policía de cauces.
5. Cuando una captación quede inutilizada por desgaste se podrá sustituir por otra de
idéntica profundidad y características en un radio de 10 metros sin que esto se considere
una modificación de las condiciones de la concesión, con sujeción a las condiciones que
en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la
primera captación de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH. Estas sustituciones
se tramitarán mediante simple autorización y la instalación elevadora que en la nueva
quede instalada, será aquella que existía en el sondeo sustituido, o una nueva de similar
potencia y caudal instantáneo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290813
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía