3. Otras disposiciones. . (2023/199-45)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023

página 15837/26

Artículo 43. Otras medidas relativas a la protección de las masas de agua subterránea.
1. En las masas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo
y/o el buen estado químico, así como en aquellas masas con declaraciones de
sobreexplotación efectuadas con anterioridad al Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo,
de medidas urgentes en materia de medio ambiente y, más concretamente lo dispuesto
en el artículo primero de dicho real decreto, las medidas a adoptar serán las incluidas
en los correspondientes Programas de Actuación, sin perjuicio de lo indicado en los
siguientes apartados.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00290813

Artículo 42. Protección de aguas subterráneas frente a la contaminación difusa.
1. En ningún caso serán admisibles los encharcamientos producidos por purines
líquidos vertidos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia
los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas.
2. Los titulares de aprovechamientos de agua destinados al riego o a la atención de
la ganadería situados sobre masas de agua subterránea en mal estado químico y que
estén afectadas por contaminación difusa de origen agrario o sobre zonas declaradas
como vulnerables en base a la Directiva 91/676/CEE deberán aplicar el Código de
Buenas Prácticas Agrarias o el correspondiente programa de actuación establecido por
la Comunidad Autónoma competente para zonas vulnerables.
3. En las concesiones de agua para uso ganadero será necesario acreditar el
cumplimiento de los requisitos de tratamientos de purines con anterioridad al otorgamiento
de la concesión. Con objeto de realizar un seguimiento de los niveles de contaminación
difusa en la zona, el concesionario deberá disponer de, al menos, un sondeo para su
uso como control de calidad de las aguas. El interesado se hará responsable de su
mantenimiento y de las mediciones en los términos que la Consejería competente en
materia de aguas considere aplicables y que se remitirán al mismo de forma trimestral.
Se podrán requerir puntos adicionales de control en caso de empeoramiento de
características o considerarlo necesario en función de la evolución de los niveles de
contaminación.
4. En las masas de agua subterránea que se encuentren en mal estado químico por
causa de contaminación por nitratos se establecen los umbrales máximos de excedentes
de nitrógeno, por hectárea y año, incluidos en el Apéndice 17 de esta normativa. Dichos
límites máximos son los establecidos para la consecución del logro de los objetivos
ambientales y deberán ser considerados por las autoridades competentes en agricultura
de cara a la revisión de sus programas de actuación.
5. El control de dicho excedente de nitrógeno deberá realizarse a través de la
implantación de los correspondientes sistemas de monitorización del uso y la aplicación
del agua y la fertilización realizada a través del riego, mediante puntos de control y
redes lisimétricas específicas que aporten información de la humedad y el contenido en
nutrientes del suelo.
6. En las zonas de protección de las captaciones de agua para abastecimiento
definidas se aplicarán las limitaciones de actividad previstas en esta normativa, conforme
a las disposiciones del artículo art. 54.3 del TRLA.
7. En atención a lo previsto en la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa
a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen
agrícola, y en la regulación que se establezca sobre protección de las aguas contra la
contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, a lo largo
de este ciclo de planificación, deberán actualizarse las normas que ordenan los Códigos
de Buenas Prácticas Agrarias y los programas de actuación de obligado cumplimiento
en las zonas vulnerables designadas que hayan sido aprobados por las Comunidades
Autónomas, debiendo aplicarse en el territorio de la Demarcación Hidrográfica según
corresponda. Se relacionan en el Anejo IV de Zonas Protegidas de los documentos del
presente Plan.