3. Otras disposiciones. . (2023/199-45)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023

página 15837/19

Artículo 30. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
1. Solo serán compatibles con este Plan Hidrológico actuaciones que impliquen
nuevas modificaciones o alteraciones físicas que conlleven no alcanzar el buen estado
o un deterioro del estado de una o varias masas de agua si se cumplen las previsiones
del artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el
ámbito de la política de aguas, traspuestas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007,
de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Dichas
actuaciones se describen en el Anejo VIII de los Documentos del Plan con sus respectivas
Fichas y se relacionan en el Apéndice 12.3 de esta normativa.
2. En actuaciones no previstas en este Plan deberá aplicarse el siguiente protocolo:
a) El promotor, ya sea público o privado, de cualquier actuación que pueda conllevar
el deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una
nueva modificación o alteración de sus características físicas, que no haya sido prevista
en el Plan Hidrológicos, deberá llevar a cabo los análisis requeridos por el artículo 39
del RPH y remitirlos a la Autoridad competente, ya sea la Consejería competente en
materia de aguas, en relación con el dominio público hidráulico, o a la Administración
correspondiente respecto de las aguas costeras y de transición.
b) La Autoridad competente someterá dicha documentación a un periodo de consulta
e información pública específico, conforme a las exigencias de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Este proceso específico de
consulta pública podrá ser omitido, en su caso, si la actuación fue sometida a información
pública durante el procedimiento de evaluación ambiental aplicable.
c) Con todo ello, la Autoridad competente, mediante informe preceptivo, verificará el
cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el citado artículo 39. Finalmente, el
órgano sustantivo decidirá sobre la idoneidad de la actuación y, en su caso, propondrá la
incorporación de la documentación pertinente en la siguiente revisión del Plan Hidrológico.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00290813

b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las establecidas en el Plan Especial
de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación.
c) Accidentes no previsibles razonablemente y debidos a causas fortuitas o de
fuerza mayor, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de
almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte.
Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales y las
señaladas en el artículo 259 ter.4 del RDPH.
d) Desbordamientos de las redes de saneamiento urbanas en los que se hayan
adoptado medidas para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes
conforme al art 259.ter.1d del RDPH, y además de ello, para los casos definidos en
el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera del RDPH, se hayan cumplido las
obligaciones legales que les son de aplicación de acuerdo con las normas vigentes en
cada momento, y con los de la Consejería competente en materia de aguas.
e) Cualquier otra causa natural o de fuerza mayor diferente de las anteriores, siempre
que se justifique adecuadamente su excepcionalidad o que no hayan podido preverse
razonablemente.
2. Para admitir el deterioro señalado en el apartado anterior, deberán cumplirse las
condiciones establecidas en el artículo 38.2 del RPH.
3. En el caso de que el deterioro temporal sea de origen antrópico, el causante deberá
comunicarlo a la Consejería competente en materia de aguas, informando de la masa o
masas de agua afectadas, la localización y la descripción del deterioro, indicando el lapso
de tiempo durante el que se ha mantenido.
4. En cada actualización del Plan Hidrológico se incluirá un resumen de los efectos
producidos por las circunstancias que originaron el deterioro temporal y de las medidas
que se hayan adoptado o que se hayan de adoptar.