Disposiciones generales. . (2023/524-1)
Decreto-ley 7/2023, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto-ley 6/2023, de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones para compensar el sobrecoste energético de gas natural y/o electricidad a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y se modifica el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.
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Extraordinario núm. 24 - Martes, 10 de octubre de 2023
página 15789/4
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17
de enero, F.4, 137/2003, de 3 de julio, F.3 y 189/2005, de 7 de julio, F.3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de
14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de
actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de
2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el
uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito,
en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo,
FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la exigencia y
responsabilidad de responder de forma inmediata a una situación de necesidad concreta,
dentro de los objetivos de este Gobierno, que por razones difíciles de prever, como son
las consecuencias económicas del excepcional incremento del coste del gas natural y
la electricidad generado por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, así como
evitar situaciones de discriminación y agravio del alumnado andaluz en el acceso a los
estudios de grado, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía ordinaria o por la tramitación que podría seguirse, para las ayudas
reguladas en este decreto-ley, según lo establecido en los artículos 5 o 36 del Decretoley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa
y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por otra parte, a la necesidad en la recepción de las ayudas por pymes y personas
trabajadoras autónomas en un momento en el que los efectos de la guerra de agresión
de Rusia contra Ucrania todavía no han sido superados, pues la guerra sigue vigente, se
añade la obligación recogida en el Reglamento 1303/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, de conceder y pagar las subvenciones antes del 31
de diciembre de 2023, antes del cierre de marco comunitario 2014-2020.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo
en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser
complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden
esperar a una tramitación ordinaria o la prevista en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero,
dado el efecto gravoso que provocaría en el tejido empresarial y productivo andaluz al
perder su esperada eficacia y el impacto de éste en la economía como consecuencia del
reintegro de los fondos percibidos por incumplir el plazo de ejecución de dichos fondos.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias
autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre,
como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes
públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias
sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden
reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo
hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290765
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17
de enero, F.4, 137/2003, de 3 de julio, F.3 y 189/2005, de 7 de julio, F.3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de
14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de
actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de
2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el
uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito,
en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos
gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo,
FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la exigencia y
responsabilidad de responder de forma inmediata a una situación de necesidad concreta,
dentro de los objetivos de este Gobierno, que por razones difíciles de prever, como son
las consecuencias económicas del excepcional incremento del coste del gas natural y
la electricidad generado por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, así como
evitar situaciones de discriminación y agravio del alumnado andaluz en el acceso a los
estudios de grado, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía ordinaria o por la tramitación que podría seguirse, para las ayudas
reguladas en este decreto-ley, según lo establecido en los artículos 5 o 36 del Decretoley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa
y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por otra parte, a la necesidad en la recepción de las ayudas por pymes y personas
trabajadoras autónomas en un momento en el que los efectos de la guerra de agresión
de Rusia contra Ucrania todavía no han sido superados, pues la guerra sigue vigente, se
añade la obligación recogida en el Reglamento 1303/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, de conceder y pagar las subvenciones antes del 31
de diciembre de 2023, antes del cierre de marco comunitario 2014-2020.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo
en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser
complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden
esperar a una tramitación ordinaria o la prevista en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero,
dado el efecto gravoso que provocaría en el tejido empresarial y productivo andaluz al
perder su esperada eficacia y el impacto de éste en la economía como consecuencia del
reintegro de los fondos percibidos por incumplir el plazo de ejecución de dichos fondos.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias
autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre,
como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes
públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias
sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden
reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo
hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía