Disposiciones generales. . (2023/144-3)
Decreto 189/2023, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 144 - Viernes, 28 de julio de 2023
página 12731/18
9.º Cualquier otro aspecto del funcionamiento y explotación del centro, servicio o
establecimiento sanitario o de la oficina de farmacia.
f) Realizar cuantas otras actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de
las funciones de inspección que desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares
provisionales, dando cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades
sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo que se establece en los artículos 21.1
y 23.1.d) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 80 de la Ley 22/2007, de 18 de
diciembre.
2. La Inspección podrá solicitar a las direcciones de los centros sanitarios
dependientes de la Consejería competente en materia de salud la realización de las
pruebas complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de sus funciones.
3. En relación con las funciones en materia de prestaciones sanitarias del Sistema de
Seguridad Social, y conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y
su normativa de desarrollo, el personal de la Inspección está facultado para:
a) Valorar la situación de menoscabo profesional de las personas trabajadoras,
cuando así lo considere, mediante alguna de las siguientes actuaciones:
1.º Cita y revisión presencial de la persona trabajadora.
2.º Revisión de la historia clínica de la persona trabajadora, en aquellos supuestos
en los que estimen que la información contenida en el historial clínico hace
innecesaria la revisión presencial.
3.º
Cualquier otra que permita conocer la situación clínica de la persona
trabajadora, en aquellos supuestos en los que estimen que la información
disponible hace innecesaria la revisión presencial.
b) Valorar y decidir sobre cualquier nueva situación de incapacidad temporal, por
similar patología, en todas aquellas personas trabajadoras que hayan recibido el alta por
la Inspección en los seis meses anteriores.
c) Realizar las siguientes actuaciones, para las que únicamente es competente el
personal inspector médico:
1.º
Emitir partes de baja y alta de incapacidad temporal en los procesos
asistenciales que corresponda.
2.º Formular propuesta de resolución en los procedimientos de determinación de
contingencias que le sean solicitados por el Sistema de Seguridad Social.
3.º Promover la iniciación del expediente de incapacidad permanente en los casos
que pueda proceder.
Artículo 15. Colaboración y auxilio a la función inspectora.
1. Cuando la naturaleza de una determinada actuación inspectora requiera
asesoramiento especializado, la Inspección podrá solicitar la colaboración de los centros,
establecimientos o servicios sanitarios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00287738
Artículo 14. Autonomía técnica y funcional.
1. El personal de la Inspección dispone de autonomía técnica y funcional en el
ejercicio de sus funciones.
2. La autonomía técnica no exime al citado personal de la obligación de cumplimentar
en plazo las órdenes de servicio que se le encomienden, ni de los controles que se
establezcan en cuanto a rendimiento, cumplimiento de objetivos y adecuación de su
actuación a las normas, criterios e instrucciones aplicables.
3. La Inspección actuará con total autonomía de la dirección de los centros,
establecimientos o servicios sanitarios inspeccionados, u otros órganos directivos de los
que dependan los citados centros.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 144 - Viernes, 28 de julio de 2023
página 12731/18
9.º Cualquier otro aspecto del funcionamiento y explotación del centro, servicio o
establecimiento sanitario o de la oficina de farmacia.
f) Realizar cuantas otras actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de
las funciones de inspección que desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares
provisionales, dando cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las autoridades
sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo que se establece en los artículos 21.1
y 23.1.d) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 80 de la Ley 22/2007, de 18 de
diciembre.
2. La Inspección podrá solicitar a las direcciones de los centros sanitarios
dependientes de la Consejería competente en materia de salud la realización de las
pruebas complementarias que estimen necesarias para el desarrollo de sus funciones.
3. En relación con las funciones en materia de prestaciones sanitarias del Sistema de
Seguridad Social, y conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y
su normativa de desarrollo, el personal de la Inspección está facultado para:
a) Valorar la situación de menoscabo profesional de las personas trabajadoras,
cuando así lo considere, mediante alguna de las siguientes actuaciones:
1.º Cita y revisión presencial de la persona trabajadora.
2.º Revisión de la historia clínica de la persona trabajadora, en aquellos supuestos
en los que estimen que la información contenida en el historial clínico hace
innecesaria la revisión presencial.
3.º
Cualquier otra que permita conocer la situación clínica de la persona
trabajadora, en aquellos supuestos en los que estimen que la información
disponible hace innecesaria la revisión presencial.
b) Valorar y decidir sobre cualquier nueva situación de incapacidad temporal, por
similar patología, en todas aquellas personas trabajadoras que hayan recibido el alta por
la Inspección en los seis meses anteriores.
c) Realizar las siguientes actuaciones, para las que únicamente es competente el
personal inspector médico:
1.º
Emitir partes de baja y alta de incapacidad temporal en los procesos
asistenciales que corresponda.
2.º Formular propuesta de resolución en los procedimientos de determinación de
contingencias que le sean solicitados por el Sistema de Seguridad Social.
3.º Promover la iniciación del expediente de incapacidad permanente en los casos
que pueda proceder.
Artículo 15. Colaboración y auxilio a la función inspectora.
1. Cuando la naturaleza de una determinada actuación inspectora requiera
asesoramiento especializado, la Inspección podrá solicitar la colaboración de los centros,
establecimientos o servicios sanitarios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00287738
Artículo 14. Autonomía técnica y funcional.
1. El personal de la Inspección dispone de autonomía técnica y funcional en el
ejercicio de sus funciones.
2. La autonomía técnica no exime al citado personal de la obligación de cumplimentar
en plazo las órdenes de servicio que se le encomienden, ni de los controles que se
establezcan en cuanto a rendimiento, cumplimiento de objetivos y adecuación de su
actuación a las normas, criterios e instrucciones aplicables.
3. La Inspección actuará con total autonomía de la dirección de los centros,
establecimientos o servicios sanitarios inspeccionados, u otros órganos directivos de los
que dependan los citados centros.