3. Otras disposiciones. . (2023/124-47)
Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 124 - Viernes, 30 de junio de 2023

página 11176/18

Artículo 17. Seguimiento de los títulos en centros universitarios.
1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido
en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros
no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido
la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través
de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con
las directrices de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía y con
lo reflejado en los informes de evaluación externa, los centros elaborarán al menos un
informe de seguimiento, preceptivo transcurridos tres años después de la implantación
efectiva o renovación de la acreditación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 del
Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00286196

El plazo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes
supuestos:
a) La firma de convenios con Universidades nacionales e internacionales, para la
implantación de títulos interuniversitarios en los que participen Universidades andaluzas.
b) Las modificaciones sustanciales de planes de estudio que obliguen a tramitarse a
través de un nuevo procedimiento de verificación.
c) Universidades privadas que una vez reconocidas por ley del Parlamento de
Andalucía, deban solicitar el informe previo a la verificación de las titulaciones a implantar
para el primer curso académico.
d) La adscripción de un centro a una Universidad andaluza, que una vez autorizado,
requiera de informe previo a la verificación en plazo para poder impartir las titulaciones
para el primer curso académico.
e) Cuando concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse
con anterioridad, no siendo imputables a la persona interesada, y que impidan la
presentación de la solicitud de informe previo a la verificación en tiempo y forma.
4. Instruido el procedimiento y una vez redactada la propuesta provisional de resolución,
se pondrá de manifiesto a la Universidad interesada, o a la Universidad coordinadora en el
caso de títulos conjuntos, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
alegue y presente la documentación que, en su caso, considere necesaria.
5. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía deberá resolver en el plazo
máximo de tres meses. En caso contrario, se entenderá desestimada la solicitud, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58.1.c) del Texto Refundido de la Ley Andaluza
de Universidades. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización de implantación
de nuevas enseñanzas universitarias será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
Una vez autorizada la implantación del título oficial por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de Universidades informará al
Ministerio competente en esta materia para su inscripción en el Registro de Universidades,
Centros y Títulos y a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía.
Asimismo, el Rector o Rectora de la Universidad solicitante, o de la coordinadora en el
caso de titulaciones conjuntas, ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial
del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 del Real Decreto 822/2021,
de 28 de septiembre, desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la
universidad o las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de
dos cursos académicos para implantar e iniciar la docencia de este.
7. A los efectos del artículo 27.5 y 6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre,
corresponderá a la Dirección General competente en materia de Universidades acreditar
si se ha producido la implantación e inicio de la docencia de la titulación. En caso
negativo, dicho órgano deberá solicitar a la Secretaría General competente en materia de
enseñanzas universitarias el inicio de oficio del procedimiento de supresión establecido
en el artículo 20 del presente decreto.