3. Otras disposiciones. . (2023/121-50)
Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del acto administrativo que se cita.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 121 - Martes, 27 de junio de 2023

página 10868/38

Acuerdo Marco para garantizar que la igualdad real de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres forme parte de los principios estratégicos de las empresas del sector,
suscrito entre ASESGA y las centrales sindicales de CC.OO. y UGT.
Los planes de igualdad de las empresas a las que sea exigible su realización, en
virtud de la normativa citada, deberán contemplar los contenidos legales, y como mínimo
las siguientes áreas de actuación:
- Selección y contratación.
- Promoción.
- Formación.
- Materia retributiva.
- Conciliación y corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral.
- Salud laboral y prevención de riesgos.
- Comunicación y sensibilización.
- Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
En todo caso, las partes suscribientes velarán por que se cumpla el principio de
igualdad de trato y oportunidades entre hombre y mujeres.

Artículo 82. Asistencia legal.
Dadas las características y especiales circunstancias en las que se desarrolla este
trabajo, la dirección de la Empresa proporcionará a su personal la asistencia legal
necesaria en caso de que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Reclamación judicial al trabajador/a como consecuencia de su actuación
profesional.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00285891

Artículo 81. Cláusula de descuelgue.
Las empresas afectadas por el presente Convenio en las que concurran causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción y tengan la necesidad de realizar
una inaplicación de convenio, deberán someterse al siguiente procedimiento:
a) Se someterán a un periodo de consultas, entre empresa y los representantes de los
trabajadores/as legitimados para negociar un convenio colectivo conforme con lo previsto
en el artículo 87.1 del ET (en los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores/as en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET).
b) Tras el citado periodo de consultas, en el caso que éste finalizara con acuerdo, este
deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral
con anterioridad a la aplicación efectiva del mismo. La Comisión Paritaria analizará
dichos acuerdos, con la finalidad de que se cumpla las previsiones que la ley les otorga, y
pudiendo ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión.
c) Si el periodo de consultas finalizara sin acuerdo, las partes podrán someter la
discrepancia a la Comisión paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo de 7 días
para pronunciarse, o bien, recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante.
En el supuesto de que las partes no se hubieran sometido a los procedimientos
mencionados o estos no hubieran solucionado las discrepancias, las partes podrán
someter la solución de las mismas a la comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos, siempre y cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectasen a
centros de trabajo situados en el territorio de más de una comunidad autónoma o a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas, si afectase a un solo territorio.
En lo referente a las causas de inaplicación previstas en el artículo 82.3 del ET,
deberán acreditarse en relación con los términos, condiciones económicas y de ejecución,
incluidas las laborales, habidas en la empresa afectada.