3. Otras disposiciones. . (2023/121-50)
Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del acto administrativo que se cita.
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Número 121 - Martes, 27 de junio de 2023
página 10868/23
Tendrá el mismo derecho quien precise encargase del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente
o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante
la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público
de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente
y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia,
el mero cumplimiento de los 18 años de edad por el hijo o menor sujeto a acogimiento
permanente o guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción
de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
La reducción de jornada por motivos familiares constituye un derecho individual de los
hombres y mujeres. No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario/a podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada
previstos anteriormente, corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada
ordinaria, quien deberá preavisar al empresario/a con quince días de antelación,
precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la
reducción de jornada.
23. Las horas de asistencia a los ambulatorios médicos, centros mutuales y
hospitales durante la jornada de trabajo, siempre que el trabajador/a no pueda asistir
fuera de su jornada de trabajo.
Este permiso lo ostentará el trabajador/a tanto para su asistencia personal como para
asistencia médica de los hijos/as menores de 14 años o con minusvalía superior al 33%
que convivan con él.
La persona en cuestión, no podrá hacer uso de este derecho por un período superior
a dieciocho horas por año. Se exceptúan de esta limitación los casos de asistencia a
centros médicos que venga determinada por prescripción facultativa.
24. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctima de violencia
de género, de violencias sexuales o de terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada
de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También
tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo
si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de
prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa
y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre
la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos
derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se equiparan las parejas de hecho
legalmente acreditadas como tal al matrimonio con la sola excepción del apartado a) de
este artículo.
Se iniciará el disfrute de los permisos retribuidos el día del hecho causante.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00285891
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 10868/23
Tendrá el mismo derecho quien precise encargase del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente
o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante
la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público
de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente
y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia,
el mero cumplimiento de los 18 años de edad por el hijo o menor sujeto a acogimiento
permanente o guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción
de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
La reducción de jornada por motivos familiares constituye un derecho individual de los
hombres y mujeres. No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario/a podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada
previstos anteriormente, corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada
ordinaria, quien deberá preavisar al empresario/a con quince días de antelación,
precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la
reducción de jornada.
23. Las horas de asistencia a los ambulatorios médicos, centros mutuales y
hospitales durante la jornada de trabajo, siempre que el trabajador/a no pueda asistir
fuera de su jornada de trabajo.
Este permiso lo ostentará el trabajador/a tanto para su asistencia personal como para
asistencia médica de los hijos/as menores de 14 años o con minusvalía superior al 33%
que convivan con él.
La persona en cuestión, no podrá hacer uso de este derecho por un período superior
a dieciocho horas por año. Se exceptúan de esta limitación los casos de asistencia a
centros médicos que venga determinada por prescripción facultativa.
24. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctima de violencia
de género, de violencias sexuales o de terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada
de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También
tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo
si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de
prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa
y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre
la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos
derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se equiparan las parejas de hecho
legalmente acreditadas como tal al matrimonio con la sola excepción del apartado a) de
este artículo.
Se iniciará el disfrute de los permisos retribuidos el día del hecho causante.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00285891
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía