3. Otras disposiciones. . (2023/114-58)
Resolución de 12 de junio de 2023, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Taekwondo.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 114 - Viernes, 16 de junio de 2023
página 10341/37
e) La pérdida del inculpado o sancionado de la condición de federado, tendrá meros
efectos suspensivos. Si quién estuviera sancionado o inculpado, recupera cualquier
tipo de licencia que cree sujeción federativa, en el plazo de tres años se continuará el
expediente o el cumplimiento de la sanción impuesta, computándose el plazo transcurrido
a efecto de las eventuales infracciones o sanciones.
2. La obligación de abono de multa, recaída sobre club disuelto, se impondrá al de
nueva creación, sea cual fuere su denominación, siempre que ambos clubs compartan
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan el mismo domicilio social.
b) Que alguno de los directivos fundadores, lo fueren del club desaparecido.
c) Que el club de nueva creación y el desaparecido, tengan la misma estructura de
base.
d) Que ambos compartan deportistas o técnicos.
e) En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambas instituciones
o clubes, y cuando exista similitud o identidad objetiva entre ambos clubes.
Esta exigencia solo se aplicará a sanciones federativas, estando en lo restante a lo
que determine la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 11. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una falta haya sido
sancionado disciplinariamente en el ámbito de la FAT, durante el año inmediatamente
anterior.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro a favor del infractor o de un tercero.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00285364
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.
1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) La del arrepentimiento, debidamente constatado al expediente, de forma
espontánea, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.
b) La de haber actuado en vindicación próxima a una ofensa, o mediando provocación
suficiente.
c) La de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido
arrebato u obcecación.
d) La colaboración en la identificación de quienes incurran en conductas violentas,
racistas, xenófobas, homófobas o sexistas, o en la disminución de sus efectos.
2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la
existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u
órgano disciplinario, en su caso.
3. Son circunstancias específicamente atenuantes, la identificación de los presuntos
agresores y su comunicación al Comité Disciplinario competente, así como que el club,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias haya adoptado medidas concretas
contra los mismos, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de
condición de socio o abonado, entre otras. Identificados los presuntos agresores, el Comité
Disciplinario competente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Gubernativa los
datos de filiación de los mismos, a los efectos oportunos, e igualmente del Ministerio
Fiscal, si los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de presunto ilícito penal.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 114 - Viernes, 16 de junio de 2023
página 10341/37
e) La pérdida del inculpado o sancionado de la condición de federado, tendrá meros
efectos suspensivos. Si quién estuviera sancionado o inculpado, recupera cualquier
tipo de licencia que cree sujeción federativa, en el plazo de tres años se continuará el
expediente o el cumplimiento de la sanción impuesta, computándose el plazo transcurrido
a efecto de las eventuales infracciones o sanciones.
2. La obligación de abono de multa, recaída sobre club disuelto, se impondrá al de
nueva creación, sea cual fuere su denominación, siempre que ambos clubs compartan
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan el mismo domicilio social.
b) Que alguno de los directivos fundadores, lo fueren del club desaparecido.
c) Que el club de nueva creación y el desaparecido, tengan la misma estructura de
base.
d) Que ambos compartan deportistas o técnicos.
e) En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambas instituciones
o clubes, y cuando exista similitud o identidad objetiva entre ambos clubes.
Esta exigencia solo se aplicará a sanciones federativas, estando en lo restante a lo
que determine la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 11. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una falta haya sido
sancionado disciplinariamente en el ámbito de la FAT, durante el año inmediatamente
anterior.
b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
c) El perjuicio económico causado.
d) La existencia de lucro a favor del infractor o de un tercero.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00285364
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.
1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:
a) La del arrepentimiento, debidamente constatado al expediente, de forma
espontánea, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.
b) La de haber actuado en vindicación próxima a una ofensa, o mediando provocación
suficiente.
c) La de obrar por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido
arrebato u obcecación.
d) La colaboración en la identificación de quienes incurran en conductas violentas,
racistas, xenófobas, homófobas o sexistas, o en la disminución de sus efectos.
2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la
existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación al Instructor u
órgano disciplinario, en su caso.
3. Son circunstancias específicamente atenuantes, la identificación de los presuntos
agresores y su comunicación al Comité Disciplinario competente, así como que el club,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias haya adoptado medidas concretas
contra los mismos, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de
condición de socio o abonado, entre otras. Identificados los presuntos agresores, el Comité
Disciplinario competente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Gubernativa los
datos de filiación de los mismos, a los efectos oportunos, e igualmente del Ministerio
Fiscal, si los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de presunto ilícito penal.