3. Otras disposiciones. . (2023/99-28)
Decreto 114/2023, de 23 de mayo, por el que se regulan las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados en Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 99 - Viernes, 26 de mayo de 2023
página 9286/10
Artículo 14. Normativa aplicable.
1. Sin perjuicio del deber de cumplimiento de lo dispuesto con carácter general para
todo prestador de servicios, las agencias de viajes deberán cumplir con lo establecido en
el libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, especialmente en lo relativo a las garantías,
forma, contenido, ejecución, modificación y resolución de los contratos y obligaciones de
información en materia de viajes combinados.
2. En el caso de las agencias de viajes que operen en la modalidad on line, les será
igualmente de aplicación la normativa sobre comercio electrónico.
CAPÍTULO III
Empresas de viajes vinculados
Artículo 15. Clasificación.
Las empresas de viajes vinculados se clasifican en una de las siguientes modalidades:
a) Presenciales, entendiendo por tales aquellas que prestan su actividad a través de
sucursales, independientemente de que también puedan operar on line.
b) On line, entendiendo por tales aquellas cuya actividad sea realizada íntegramente
a través de la sociedad de la información. Las empresas de viajes vinculados clasificadas
en esta modalidad no podrán tener sucursales.
Artículo 17. Garantía frente a la insolvencia.
1. Las empresas de viajes vinculados estarán obligadas a constituir, con carácter
previo al ejercicio de su actividad, y mantener de forma permanente una garantía para
responder, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados
por las personas viajeras o por una tercera persona en su nombre, en la medida en que
no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya
el transporte, de la repatriación efectiva de las personas viajeras. La exigencia de esta
garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
A los efectos de este artículo, se entenderá producida la insolvencia cuando, a
consecuencia de la falta de liquidez de la persona empresaria facilitadora de servicios de
viaje vinculados, no se hayan ejecutado los servicios, no vayan a ejecutarse o vayan a
ejecutarse solo en parte, o cuando las entidades prestadoras de servicios requieran a las
personas viajeras pagar por ellos.
2. La garantía prevista en el apartado 1 puede revestir dos formas:
a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante
el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía deberá cubrir un importe mínimo
de cien mil euros (100.000 euros). A partir del segundo año de ejercicio de la actividad,
el importe de esta garantía deberá ser equivalente, como mínimo, al cinco por ciento
(5%) del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de servicios de viaje
vinculados alcanzado por la empresa de viaje vinculados en el ejercicio anterior y, en
cualquier caso, el importe no podrá ser inferior a cien mil euros (100.000 euros).
Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente
si se produce un incremento en el volumen de ventas de servicios de viaje vinculados que
supere los mínimos establecidos en el párrafo anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00284315
Artículo 16. Colaboración entre empresas.
Para el mejor desarrollo de sus actividades, las empresas de viajes vinculados
podrán articular, además del régimen previsto en el artículo 8, fórmulas de colaboración
empresarial legalmente admitidas, siempre que cada una de las empresas interesadas
cumplan individualmente los requisitos establecidos en el presente decreto y demás
normativa aplicable.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 99 - Viernes, 26 de mayo de 2023
página 9286/10
Artículo 14. Normativa aplicable.
1. Sin perjuicio del deber de cumplimiento de lo dispuesto con carácter general para
todo prestador de servicios, las agencias de viajes deberán cumplir con lo establecido en
el libro cuarto del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, especialmente en lo relativo a las garantías,
forma, contenido, ejecución, modificación y resolución de los contratos y obligaciones de
información en materia de viajes combinados.
2. En el caso de las agencias de viajes que operen en la modalidad on line, les será
igualmente de aplicación la normativa sobre comercio electrónico.
CAPÍTULO III
Empresas de viajes vinculados
Artículo 15. Clasificación.
Las empresas de viajes vinculados se clasifican en una de las siguientes modalidades:
a) Presenciales, entendiendo por tales aquellas que prestan su actividad a través de
sucursales, independientemente de que también puedan operar on line.
b) On line, entendiendo por tales aquellas cuya actividad sea realizada íntegramente
a través de la sociedad de la información. Las empresas de viajes vinculados clasificadas
en esta modalidad no podrán tener sucursales.
Artículo 17. Garantía frente a la insolvencia.
1. Las empresas de viajes vinculados estarán obligadas a constituir, con carácter
previo al ejercicio de su actividad, y mantener de forma permanente una garantía para
responder, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados
por las personas viajeras o por una tercera persona en su nombre, en la medida en que
no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya
el transporte, de la repatriación efectiva de las personas viajeras. La exigencia de esta
garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
A los efectos de este artículo, se entenderá producida la insolvencia cuando, a
consecuencia de la falta de liquidez de la persona empresaria facilitadora de servicios de
viaje vinculados, no se hayan ejecutado los servicios, no vayan a ejecutarse o vayan a
ejecutarse solo en parte, o cuando las entidades prestadoras de servicios requieran a las
personas viajeras pagar por ellos.
2. La garantía prevista en el apartado 1 puede revestir dos formas:
a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante
el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía deberá cubrir un importe mínimo
de cien mil euros (100.000 euros). A partir del segundo año de ejercicio de la actividad,
el importe de esta garantía deberá ser equivalente, como mínimo, al cinco por ciento
(5%) del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de servicios de viaje
vinculados alcanzado por la empresa de viaje vinculados en el ejercicio anterior y, en
cualquier caso, el importe no podrá ser inferior a cien mil euros (100.000 euros).
Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente
si se produce un incremento en el volumen de ventas de servicios de viaje vinculados que
supere los mínimos establecidos en el párrafo anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00284315
Artículo 16. Colaboración entre empresas.
Para el mejor desarrollo de sus actividades, las empresas de viajes vinculados
podrán articular, además del régimen previsto en el artículo 8, fórmulas de colaboración
empresarial legalmente admitidas, siempre que cada una de las empresas interesadas
cumplan individualmente los requisitos establecidos en el presente decreto y demás
normativa aplicable.