Disposiciones generales. . (2023/90-3)
Decreto 102/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 90 - Lunes, 15 de mayo de 2023

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una propuesta de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá
incluir la propuesta de incorporación a un programa de diversificación curricular o a un
Ciclo Formativo de Grado Básico, en los cursos que proceda, así como las medidas de
atención a la diversidad o a las diferencias individuales recomendadas para el alumnado
en el curso siguiente.
4. Según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Real Decreto 217/2022, de
29 de marzo, asimismo, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización
obligatoria, el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una
propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se
consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el
alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo, de manera que pueda
garantizarse la mejor opción para el desarrollo de aprendizaje permanente del alumnado.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 18 del Real Decreto
217/2022, de 29 de marzo, cuando el equipo docente estime conveniente proponer al
alumno o alumna su incorporación a un Ciclo Formativo de Grado Básico al finalizar el
tercer curso, dicha propuesta se formulará a través de un nuevo consejo orientador que
se emitirá con esa única finalidad.
6. Mediante orden de la Consejería competente en materia de educación se
establecerán las características del consejo orientador al que se refieren los apartados 3,
4 y 5 del artículo 18 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
CAPÍTULO VII

Artículo 27. Autonomía de los centros docentes.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de la Ley 17/2007, de 10 de
diciembre, de Educación de Andalucía, los centros docentes contarán con autonomía
pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de
funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos
en esa Ley y en las normas que la desarrollen.
2. En el marco de las funciones asignadas a los distintos órganos existentes en los
centros en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de los mismos,
los centros docentes desarrollarán y concretarán, en su caso, el currículo en su Proyecto
educativo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características
específicas del entorno social y cultural en el que se encuentra, configurando así su
oferta formativa.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar
experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo,
formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o
del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias de acuerdo con lo que establezca al
respecto la Consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades
que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga
discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias a
la Administración educativa.
4. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución
positiva desde la etapa de Educación Primaria a la etapa de Educación Secundaria
Obligatoria, y desde esta a la etapa Educación Secundaria Postobligatoria, la Consejería
competente en materia de educación establecerá los mecanismos para favorecer la
coordinación entre los centros de las diferentes etapas. Estos procedimientos deberán
estar recogidos en el Proyecto educativo del centro.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Autonomía de los centros y participación en el proceso educativo