Disposiciones generales. . (2023/90-3)
Decreto 102/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 90 - Lunes, 15 de mayo de 2023

página 8471/13

9. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer criterios
para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes con relación al grado de
adquisición de las competencias a efectos de promoción del alumnado.

Artículo 16. Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones.
1. En cada Delegación Territorial competente en materia de educación, se constituirán,
para cada curso escolar, Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones. Cada
una de las comisiones constituidas estará formada por un inspector o inspectora de
educación, que ejercerá la presidencia de la misma, y por el profesorado especialista
funcionario, perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en un
número no inferior a dos ni superior a cinco, de los cuales la persona de menor edad
ejercerá las funciones de secretaría. Las personas que integren las Comisiones Técnicas
Provinciales de Reclamaciones, así como aquellas que ejerzan su suplencia, serán
designadas por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, o por causa de abstención o
recusación, los miembros de las comisiones serán sustituidos por las personas suplentes
que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado. Adecuarán sus procedimientos
a lo regulado en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título preliminar
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el
Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la
Junta de Andalucía.
3. A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en la
composición de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones, se actuará de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la
promoción de la igualdad de género en Andalucía.
4. Corresponde a las citadas comisiones analizar el expediente y las alegaciones
que en él se contengan a la vista de la programación docente de la materia o ámbito y
efectuar una valoración en función de los siguientes criterios:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00283504

Artículo 15. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 217/2022,
de 29 de marzo, obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
el alumnado que, al terminar la etapa, haya adquirido, a juicio del equipo docente, las
competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la
etapa.
2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada
por el equipo docente del alumnado. La Consejería competente en materia de educación
podrá establecer criterios para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes
con relación al grado de adquisición de las competencias clave establecidas en el Perfil
de salida y en cuanto al logro de los objetivos de la etapa.
3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá
sin calificación.
4. En cualquier caso, el alumnado recibirá, al concluir su escolarización en la etapa
de Educación Secundaria Obligatoria, una certificación académica en la que constará el
número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave definidas
en el Perfil de salida.
5. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título y hayan superado los límites de edad
establecidos en el artículo 2.2, teniendo en cuenta, asimismo, la prolongación excepcional
de la permanencia en la etapa que se prevé en el artículo 14.7, podrán hacerlo en los
dos cursos siguientes, de acuerdo con el currículo y la organización que a tales efectos
establezca por orden la Consejería competente en materia de Educación.