3. Otras disposiciones. . (2023/87-31)
Resolución de 24 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, de autorización administrativa previa del proyecto de instalación fotovoltaica que se cita. (PP. 1737/2023).
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 87 - Miércoles, 10 de mayo de 2023

página 7694/8

Sexto. Evaluadas las alegaciones presentadas con fecha 15/07/2021, por Green
Capital Power, S.L., en las que informa de la existencia de solapamiento entre las
instalaciones fotovoltaicas PSFV Tabernas 1 y 2 solicitadas por Abei Energy Eight, S.L.
y Abei Energy Nine, S.L., y la Planta Fotovoltaica la Rambla que tramita Green Capital
Power, S.L., así como solicita personarse como parte interesada en el procedimiento de
autorización administrativa previa y de construcción.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00282737

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, núm. rec.
4546/2004, se refiere a la apreciación directa de la utilidad pública de los proyectos de
energías renovables por aplicación del artículo 52 LSE 97, hoy artículo 54 de la LSE:
«Ahora bien, la causa de la expropiación es la utilidad pública o el interés social.
En este caso, al tratarse de un parque eólico, con energía alternativa la declaración de
utilidad pública está ínsita en la propia explotación. No es que se trate como afirman
las partes de una cuestión discrecional. Es la propia legislación la que declara que las
instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía
serán declaradas de utilidad pública.»
A fecha de hoy, el permiso de investigación y la concesión de explotación siguen sin
otorgarse por lo tanto no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte
de la administración competente, una vez otorgados será el momento de tramitar esta
compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad
técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el
interés concurrente en cada una de estas.
En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:
«Por otro lado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 el Alto Tribunal partiendo
de que en “el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes
jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar
el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL
1997\2821], califica de «esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad») mediante
su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE
prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del
medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción
de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE
y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la
LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la
fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27
de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo,
en este caso-añade-, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser
resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés
sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible.
Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser
ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente,ejercicio que
también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente
será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables”.
La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos
mineros respecto a los de la línea eléctrica que aquí se combate. En el expediente
tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con
el parque solar, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas,
la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad
frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos
por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la
medida que el procedimiento expropiatorio lo determine.»