3. Otras disposiciones. . (2023/87-30)
Resolución de 24 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, de Autorización Administrativa Previa del Proyecto de Instalación Fotovoltaica que se cita. (PP. 1734/2023).
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Número 87 - Miércoles, 10 de mayo de 2023
página 7693/6
Y lo mismo ocurre con la Orden TED 252/2020, de 6 de marzo, que establece que
la «Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de
los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento
de los lugares de trabajo de un centro de trabajo…». y dentro de las funciones de la
dirección facultativa se encuentra la de: «8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos
en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes». La ley
otorga la responsabilidad a la dirección facultativa de los trabajos que se desarrollen en la
explotación, no siendo renunciable o declinable su responsabilidad.
- Alegación segunda. Prevalencia de los derechos mineros de Saint-Gobain frente al
proyecto de la instalación solar.
En relación a la utilidad pública de los derechos mineros, ello viene establecido en el
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en concreto en los arts. 130, para permisos de
investigación, y 131, para las concesiones de explotación. No obstante, para instalaciones
de generación de energía eléctrica el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
también las declara de utilidad pública:
«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las
estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos
de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y
de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación
forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de
eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por
nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.»
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, núm. rec.
4546/2004, se refiere a la apreciación directa de la utilidad pública de los proyectos de
energías renovables por aplicación del artículo 52 LSE 97, hoy artículo 54 de la LSE:
«Ahora bien, la causa de la expropiación es la utilidad pública o el interés social.
En este caso, al tratarse de un parque eólico, con energía alternativa la declaración de
utilidad pública está ínsita en la propia explotación. No es que se trate como afirman
las partes de una cuestión discrecional. Es la propia legislación la que declara que las
instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía
serán declaradas de utilidad pública.»
A fecha de hoy, el permiso de investigación y la concesión de explotación siguen sin
otorgarse por lo tanto no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte
de la administración competente, una vez otorgados será el momento de tramitar esta
compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad
técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el
interés concurrente en cada una de estas.
En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:
«Por otro lado, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alto Tribunal partiendo
de que en «el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes
jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar
el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL
1997\2821], califica de «esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad») mediante
su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE
prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del
medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción
de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE
y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la
LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282732
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 7693/6
Y lo mismo ocurre con la Orden TED 252/2020, de 6 de marzo, que establece que
la «Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de
los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento
de los lugares de trabajo de un centro de trabajo…». y dentro de las funciones de la
dirección facultativa se encuentra la de: «8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos
en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes». La ley
otorga la responsabilidad a la dirección facultativa de los trabajos que se desarrollen en la
explotación, no siendo renunciable o declinable su responsabilidad.
- Alegación segunda. Prevalencia de los derechos mineros de Saint-Gobain frente al
proyecto de la instalación solar.
En relación a la utilidad pública de los derechos mineros, ello viene establecido en el
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en concreto en los arts. 130, para permisos de
investigación, y 131, para las concesiones de explotación. No obstante, para instalaciones
de generación de energía eléctrica el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
también las declara de utilidad pública:
«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,
transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las
estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos
de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y
de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación
forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de
eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por
nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.»
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, núm. rec.
4546/2004, se refiere a la apreciación directa de la utilidad pública de los proyectos de
energías renovables por aplicación del artículo 52 LSE 97, hoy artículo 54 de la LSE:
«Ahora bien, la causa de la expropiación es la utilidad pública o el interés social.
En este caso, al tratarse de un parque eólico, con energía alternativa la declaración de
utilidad pública está ínsita en la propia explotación. No es que se trate como afirman
las partes de una cuestión discrecional. Es la propia legislación la que declara que las
instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía
serán declaradas de utilidad pública.»
A fecha de hoy, el permiso de investigación y la concesión de explotación siguen sin
otorgarse por lo tanto no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte
de la administración competente, una vez otorgados será el momento de tramitar esta
compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad
técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el
interés concurrente en cada una de estas.
En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:
«Por otro lado, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alto Tribunal partiendo
de que en «el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes
jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar
el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL
1997\2821], califica de «esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad») mediante
su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE
prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del
medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción
de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE
y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la
LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282732
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía