3. Otras disposiciones. . (2023/84-81)
Orden de 28 de abril de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 84 - Viernes, 5 de mayo de 2023
página 7851/36
Artículo 54. Las sanciones y su clasificación.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento por oficio.
b) Reprensión pública.
c) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses o, en su
caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
d) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y
un año o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos
colegiales.
e) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años
o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
f) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro
años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos
colegiales.
g) Expulsión del Colegio o, en su caso, inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos colegiales.
2. Cuando las infracciones sean cometidas por una Sociedad Profesional, se aplicarán
las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:
a) Las sanciones de c) a f) conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el
Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración;
b) La séptima de las sanciones (g) consistirá en la baja definitiva del Registro de
Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional; y
c) No resultará de aplicación la sanción accesoria de suspensión de los derechos
electorales, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.
3. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.a) y 1.b), a las graves las
sanciones 1.c) 1.d) y 1.e) y a las muy graves, las sanciones 1.f) y 1.g).
4. Las circunstancias a que se refieren el apartado 4 del artículo 53 operan, además
de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282885
e) El incumplimiento de los deberes profesionales con perjuicio grave para las
personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
4. Asimismo, tendrán la consideración de muy graves las infracciones calificables
como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.
b) Negligencia profesional inexcusable.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.
d) Daño o perjuicio grave de clientes, de otros Arquitectos o Arquitectas, del Colegio
o de terceras personas.
e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación
irregular del arquitecto o de la arquitecta.
f) Abuso de la confianza depositada por la clientela, en especial si concurren
las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotora o
constructora.
g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción,
cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad
profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
5. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la
actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
6. Asimismo, se considerarán leves las infracciones tipificadas como graves que, aun
estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad,
escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar
sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves
cuando concurran las circunstancias enumeradas anteriormente.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 84 - Viernes, 5 de mayo de 2023
página 7851/36
Artículo 54. Las sanciones y su clasificación.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento por oficio.
b) Reprensión pública.
c) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses o, en su
caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
d) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y
un año o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos
colegiales.
e) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años
o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.
f) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro
años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos
colegiales.
g) Expulsión del Colegio o, en su caso, inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos colegiales.
2. Cuando las infracciones sean cometidas por una Sociedad Profesional, se aplicarán
las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:
a) Las sanciones de c) a f) conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el
Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración;
b) La séptima de las sanciones (g) consistirá en la baja definitiva del Registro de
Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional; y
c) No resultará de aplicación la sanción accesoria de suspensión de los derechos
electorales, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.
3. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.a) y 1.b), a las graves las
sanciones 1.c) 1.d) y 1.e) y a las muy graves, las sanciones 1.f) y 1.g).
4. Las circunstancias a que se refieren el apartado 4 del artículo 53 operan, además
de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282885
e) El incumplimiento de los deberes profesionales con perjuicio grave para las
personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
4. Asimismo, tendrán la consideración de muy graves las infracciones calificables
como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.
b) Negligencia profesional inexcusable.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.
d) Daño o perjuicio grave de clientes, de otros Arquitectos o Arquitectas, del Colegio
o de terceras personas.
e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación
irregular del arquitecto o de la arquitecta.
f) Abuso de la confianza depositada por la clientela, en especial si concurren
las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotora o
constructora.
g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción,
cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad
profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
5. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la
actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
6. Asimismo, se considerarán leves las infracciones tipificadas como graves que, aun
estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad,
escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar
sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves
cuando concurran las circunstancias enumeradas anteriormente.