3. Otras disposiciones. . (2023/84-81)
Orden de 28 de abril de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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Número 84 - Viernes, 5 de mayo de 2023
página 7851/35
Artículo 53. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Tendrán la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de
los tipos siguientes:
a) Colaboración o encubrimiento en actos de intrusismo profesional en el ejercicio
de actividades propias de la profesión de la Arquitectura que causen perjuicio a las
personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en
competencia desleal, en los términos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
b) Actuaciones con infracción de la normativa legal reguladora de la leal competencia
entre los profesionales, cuando hayan sido establecidas por sentencia judicial firme.
c) Realización de actividades profesionales que incurran en incompatibilidad por
razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes
se encuentren afectados por dicha incompatibilidad, de conformidad con los supuestos
previstos legalmente.
d) Sustitución de compañeros o compañeras en trabajos profesionales sin
cumplimentación de la previa comunicación al Colegio, y a la persona colegiada
sustituida, en el momento que se produce.
e) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.
f) Incumplimiento de los deberes profesionales con daño del prestigio de la profesión
o de los legítimos intereses de terceros o terceras.
g) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.
h) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio
de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las
contribuciones de los Arquitectos y Arquitectas.
i) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales,
o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio. Se entiende por actuación pública
la que tiene como destinatarios a un conjunto indeterminado de receptores, valiéndose
para ello de cualquier medio, ya sea telemático, escrito u oral.
j) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los
deberes correspondientes.
k) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los Órganos del Colegio.
l) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o
Colegios Profesionales o de sus Órganos.
m) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
n) La ofensa grave a la dignidad de otras personas profesionales, de aquellas que
formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con
quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
o) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a colegiados y colegiadas,
se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios
Profesionales y en los presentes estatutos, y que no estén tipificadas como muy graves.
p) Incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los destinatarios del
servicio profesional la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones siguientes:
a) La vulneración del secreto profesional.
b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición, o en asociación o colaboración con
quienes se encuentren afectados por dichas causas.
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio profesional.
d) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282885
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 7851/35
Artículo 53. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Tendrán la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de
los tipos siguientes:
a) Colaboración o encubrimiento en actos de intrusismo profesional en el ejercicio
de actividades propias de la profesión de la Arquitectura que causen perjuicio a las
personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en
competencia desleal, en los términos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
b) Actuaciones con infracción de la normativa legal reguladora de la leal competencia
entre los profesionales, cuando hayan sido establecidas por sentencia judicial firme.
c) Realización de actividades profesionales que incurran en incompatibilidad por
razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes
se encuentren afectados por dicha incompatibilidad, de conformidad con los supuestos
previstos legalmente.
d) Sustitución de compañeros o compañeras en trabajos profesionales sin
cumplimentación de la previa comunicación al Colegio, y a la persona colegiada
sustituida, en el momento que se produce.
e) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.
f) Incumplimiento de los deberes profesionales con daño del prestigio de la profesión
o de los legítimos intereses de terceros o terceras.
g) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.
h) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio
de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las
contribuciones de los Arquitectos y Arquitectas.
i) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales,
o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio. Se entiende por actuación pública
la que tiene como destinatarios a un conjunto indeterminado de receptores, valiéndose
para ello de cualquier medio, ya sea telemático, escrito u oral.
j) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los
deberes correspondientes.
k) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los Órganos del Colegio.
l) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o
Colegios Profesionales o de sus Órganos.
m) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
n) La ofensa grave a la dignidad de otras personas profesionales, de aquellas que
formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con
quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
o) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a colegiados y colegiadas,
se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios
Profesionales y en los presentes estatutos, y que no estén tipificadas como muy graves.
p) Incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los destinatarios del
servicio profesional la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones siguientes:
a) La vulneración del secreto profesional.
b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición, o en asociación o colaboración con
quienes se encuentren afectados por dichas causas.
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio profesional.
d) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282885
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