3. Otras disposiciones. . (2023/79-40)
Decreto 91/2023, de 18 de abril, por el que se crean las Escuelas de Arte y Superiores de Diseño dependientes de la Consejería competente en materia de educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueba el Reglamento Orgánico de las mismas.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 79 - Jueves, 27 de abril de 2023
página 7423/29
Artículo 39. Elección de los representantes del alumnado.
1. La representación del alumnado en la Junta de Centro será elegida por el alumnado
inscrito o matriculado en el centro. Serán elegibles aquellos alumnos y alumnas que hayan
presentado su candidatura y haya sido admitida por la Junta Electoral. Las asociaciones
del alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas
que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se
determine por la Junta Electoral.
2. La elección estará precedida por la constitución de la Mesa electoral que estará
integrada por el titular de la dirección del centro, que ostentará la presidencia, y dos
alumnos o alumnas designados por sorteo de entre los electores, ejerciendo la secretaría
de la Mesa el de mayor edad entre ellos.
3. Cada alumno o alumna podrá hacer constar en su papeleta, como máximo,
tantos nombres de la relación de candidaturas como puestos a cubrir. Serán elegidos
los alumnos y alumnas con mayor número de votos. En el caso de que en el centro se
impartan enseñanzas de Máster o se incluyan estudios de Doctorado propios de las
enseñanzas artísticas, al menos uno de los alumnos o alumnas elegidos será aquel
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282457
centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los padres, madres
y representantes legales del alumnado que hayan presentado su candidatura y haya
sido admitida por la Junta Electoral. Las asociaciones de madres y padres del alumnado
legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán
identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine por la
Junta Electoral.
2. La elección de los representantes de los padres, madres y representantes legales
del alumnado estará precedida por la constitución de la Mesa electoral encargada de
presidir la votación, conservar el orden, velar por la integridad del sufragio y realizar el
escrutinio.
3. La Mesa electoral estará integrada por el titular de la dirección de la Escuela, que
ostentará la presidencia, y dos padres, madres o representantes legales del alumnado
designados por sorteo, ejerciendo la secretaría el de menor edad entre estos. La Junta
Electoral deberá prever el nombramiento de dos suplentes, designados también por
sorteo.
4. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres y representantes
legales del alumnado matriculado en el centro propuestos por una asociación de madres
y padres del alumnado del mismo o avalados por la firma de, al menos, diez electores.
5. Cada elector solo podrá hacer constar en su papeleta tantos nombres como
puestos a cubrir, descontando, en su caso, el representante designado por la asociación
de madres y padres del alumnado más representativa del centro.
6. Los padres, madres o representantes legales del alumnado podrán participar en
la votación enviando su voto a la Mesa electoral de la Escuela antes de la realización
del escrutinio por correo certificado o entregándolo al titular de la dirección del centro
que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa electoral, en el modelo
de papeleta aprobado por la Junta Electoral. Mediante Orden de la persona titular de la
Consejería competente en materia de educación, se regularán los procesos electorales y
se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio del voto por este procedimiento,
los extremos que garanticen el secreto del mismo, la identidad del votante y la ausencia
de duplicidades de voto, así como la antelación con la que podrá ejercerse el mismo.
7. La Junta Electoral, con el fin de facilitar la asistencia de las personas votantes,
fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a cinco
horas distribuidas en horario de mañana y tarde, o en horario de tarde, dependiendo
de cada sector, en todo caso no finalizará antes de las veinte horas. Asimismo, por la
Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el
general conocimiento del proceso electoral.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 79 - Jueves, 27 de abril de 2023
página 7423/29
Artículo 39. Elección de los representantes del alumnado.
1. La representación del alumnado en la Junta de Centro será elegida por el alumnado
inscrito o matriculado en el centro. Serán elegibles aquellos alumnos y alumnas que hayan
presentado su candidatura y haya sido admitida por la Junta Electoral. Las asociaciones
del alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas
que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se
determine por la Junta Electoral.
2. La elección estará precedida por la constitución de la Mesa electoral que estará
integrada por el titular de la dirección del centro, que ostentará la presidencia, y dos
alumnos o alumnas designados por sorteo de entre los electores, ejerciendo la secretaría
de la Mesa el de mayor edad entre ellos.
3. Cada alumno o alumna podrá hacer constar en su papeleta, como máximo,
tantos nombres de la relación de candidaturas como puestos a cubrir. Serán elegidos
los alumnos y alumnas con mayor número de votos. En el caso de que en el centro se
impartan enseñanzas de Máster o se incluyan estudios de Doctorado propios de las
enseñanzas artísticas, al menos uno de los alumnos o alumnas elegidos será aquel
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282457
centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los padres, madres
y representantes legales del alumnado que hayan presentado su candidatura y haya
sido admitida por la Junta Electoral. Las asociaciones de madres y padres del alumnado
legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán
identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine por la
Junta Electoral.
2. La elección de los representantes de los padres, madres y representantes legales
del alumnado estará precedida por la constitución de la Mesa electoral encargada de
presidir la votación, conservar el orden, velar por la integridad del sufragio y realizar el
escrutinio.
3. La Mesa electoral estará integrada por el titular de la dirección de la Escuela, que
ostentará la presidencia, y dos padres, madres o representantes legales del alumnado
designados por sorteo, ejerciendo la secretaría el de menor edad entre estos. La Junta
Electoral deberá prever el nombramiento de dos suplentes, designados también por
sorteo.
4. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres y representantes
legales del alumnado matriculado en el centro propuestos por una asociación de madres
y padres del alumnado del mismo o avalados por la firma de, al menos, diez electores.
5. Cada elector solo podrá hacer constar en su papeleta tantos nombres como
puestos a cubrir, descontando, en su caso, el representante designado por la asociación
de madres y padres del alumnado más representativa del centro.
6. Los padres, madres o representantes legales del alumnado podrán participar en
la votación enviando su voto a la Mesa electoral de la Escuela antes de la realización
del escrutinio por correo certificado o entregándolo al titular de la dirección del centro
que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa electoral, en el modelo
de papeleta aprobado por la Junta Electoral. Mediante Orden de la persona titular de la
Consejería competente en materia de educación, se regularán los procesos electorales y
se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio del voto por este procedimiento,
los extremos que garanticen el secreto del mismo, la identidad del votante y la ausencia
de duplicidades de voto, así como la antelación con la que podrá ejercerse el mismo.
7. La Junta Electoral, con el fin de facilitar la asistencia de las personas votantes,
fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a cinco
horas distribuidas en horario de mañana y tarde, o en horario de tarde, dependiendo
de cada sector, en todo caso no finalizará antes de las veinte horas. Asimismo, por la
Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el
general conocimiento del proceso electoral.