Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

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TÍTULO II
DE LA PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. De las aguas interiores a efectos de la pesca marítima.
1. La pesca marítima regulada en el presente decreto es la que se realiza en las
aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, delimitadas conforme al Real
Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo
de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas
a 12 millas, a efectos de pesca y la disposición adicional primera de la Ley 1/2002, de 4
de abril.
2. Dichas aguas conforman dos caladeros bien diferenciados, delimitados
geográficamente en «caladero del Golfo de Cádiz» y «caladero Mediterráneo», de
acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
3. Sin perjuicio de la delimitación de las aguas interiores prevista en los apartados 1 y 2,
el presente decreto se aplicará a las siguientes zonas de las aguas interiores:
a) En el Golfo de Cádiz, desde la coordenada más al oeste que sirve para el trazado
de la línea de base recta identificada en la carta náutica 115 del Instituto Hidrográfico de
la Marina, y que va del Sur de Isla Canela a Punta Umbría.
b) En el Mediterráneo, hasta la línea más al este que atraviesa la línea de base recta
trazada en la carta náutica 119 del Instituto Hidrográfico de la Marina de Garrucha (luz
verde) a Monte Cope, que une los siguientes puntos:
Coordenadas del Punto de intersección entre la línea de
Punto A: separación provincial de Almería y Murcia y la línea de costa a
nivel de bajamar Cota 0.
Coordenadas del Punto medio entre puntas de cota 0 de la
Punto B:
bocana de Cala Cerrada.
Coordenadas del Punto de intersección entre la línea de base
Punto C: recta
«de Garrucha (Luz Verde) a Monte Cope» y su
perpendicular pasando por el punto B.

37° 22.515’ N

01° 37.796’ W

37° 22.427’ N

01° 37.804’ W

37° 20.680’ N

01° 35.760’ W

Artículo 4. Condiciones generales de acceso a las aguas interiores.
1. La actividad profesional objeto del presente decreto, solo podrá desarrollarse
por aquellas embarcaciones que, estando inscritas en el registro general de la flota
pesquera, tengan establecido su puerto base en alguno de los puertos pesqueros de
dicha Comunidad Autónoma, posean una licencia de pesca o cuenten, en su caso, con
una autorización especial para ejercer una modalidad de pesca de las previstas en el
artículo 5, en un caladero de pesca, una zona de pesca, o una especie concreta, dentro
de dichas aguas.
2. Con carácter general dentro de las aguas interiores la actividad de la pesca marítima
se circunscribirá a las embarcaciones pesqueras artesanales y artes de almadrabas, que
tradicionalmente faenan en dichas aguas y procedan de los puertos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía situados en la costa adyacente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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4. En la desembocadura de aquellos ríos en que los estudios biológicos concluyan
que su zona estuárica representa un papel fundamental como zona de cría y alevinaje
de un elevado número de especies que posteriormente constituyen el objetivo de las
principales actividades de pesca marítima, se establecerá el límite marítimo interno de la
costa y se declararán dichas aguas como zonas marítimas protegidas, mediante Orden
de la Consejería competente en materia de pesca marítima, conforme a lo previsto en el
artículo 9 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.