Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
69 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

página 7196/10

3. Cuando el estado de los recursos pesqueros así lo aconseje, la Consejería
competente en materia de pesca podrá limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más
sensibles para la conservación de los recursos, preservando las actividades pesqueras
tradicionales de las que depende en gran medida el desarrollo social y económico de
las localidades costeras de Andalucía, en condiciones no discriminatorias, con criterios
transparentes y objetivos, bajo los principios de la política pesquera común.
4. Para el acceso a las aguas interiores, las embarcaciones estarán equipadas con un
sistema de localización de buques SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que
permita a la Consejería competente en materia de pesca realizar el control y seguimiento
de sus actividades, pudiendo llevar observadores a bordo.

Artículo 6. Licencias de pesca en aguas interiores.
1. En aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en materia de control y
de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la licencia de pesca en
aguas interiores es la autorización administrativa que habilita a una embarcación de alta
en el registro general de flota pesquera, con puerto base en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, a pescar en las aguas interiores de dicha Comunidad Autónoma.
2. La licencia de pesca recogerá al menos los datos de la embarcación, sus
características concretas, caladero determinado y modalidad concreta, así como la
información mínima exigida por la reglamentación de la Unión Europea. La licencia
mantendrá su vigencia en tanto se cumplan las condiciones de su otorgamiento.
3. Las embarcaciones que desarrollen de manera simultánea su actividad pesquera
en aguas exteriores y en aguas interiores, no precisan solicitar la licencia de pesca en
aguas interiores, siendo válida para dichas aguas la licencia de pesca, o autorización en
su caso, expedida por el Estado, salvo en el caso de que sea requerida una autorización
especial de pesca conforme a lo previsto en el presente decreto.
4. Las embarcaciones que desarrollen su actividad pesquera exclusivamente en
aguas interiores deberán presentar solicitud de licencia ante la Dirección General
competente en materia de pesca. Dicha solicitud se realizará usando el formulario de uso
obligatorio, que se encuentra disponible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios
de la Junta de Andalucía en el enlace citado en el artículo 1.5 y que se incorpora como
Anexo I, debiendo cumplimentar la siguiente información recogida en el formulario:
a) Los datos identificativos de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de quien
la represente.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00282232

Artículo 5. Modalidades de pesca.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se
consideran las siguientes modalidades de pesca a los efectos del presente decreto:
a) Artes menores.
b) Arrastre de fondo.
c) Cerco.
d) Palangre de superficie.
e) Palangre de fondo.
f) Almadrabas, morunas y artes de parada derivadas.
2. Aquellas embarcaciones que cuenten con licencia de pesca en aguas exteriores
para una de las modalidades previstas en el presente artículo, podrán realizar dicha
modalidad en las aguas interiores de dicho caladero conforme a lo previsto en el artículo
6.3, con cumplimiento de las condiciones generales previstas en el artículo 4, con las
limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y lo establecido
en la disposición adicional quinta.
3. Podrán realizarse igualmente, aquellas modalidades de pesca que dispongan
de una autorización especial de pesca de entre las contempladas en el artículo 7, con
cumplimiento de las condiciones generales previstas en el artículo 4.