Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

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especies afines, por parte de los buques con puerto base en dicho litoral y que cuenten
con autorización del Estado para la pesca de dichos túnidos y especies afines con cañas
y líneas de mano, o con artes menores de cacea y autorización para la captura de cebo
vivo en las aguas exteriores de dicho caladero.
2. Igualmente, dentro de aguas interiores del litoral Mediterráneo, podrá practicarse la
pesquería de cebo vivo únicamente como modalidad auxiliar de la pesca de atún rojo, por
parte de los buques con puerto base en un puerto andaluz de dicho litoral y que cuenten
con permiso especial otorgado por parte del Estado para la pesca de dicha especie y
autorización para la captura de cebo vivo en las aguas exteriores de dicho caladero.
3. Dentro de las aguas interiores del litoral andaluz, podrá practicarse la pesquería
de cebo únicamente como modalidad auxiliar de la captura de cefalópodos con artes
de trampa, a las embarcaciones que dispongan de la licencia de pesca o autorización
especial para la captura de dichos cefalópodos como especie principal.
4. Corresponde a la Dirección General competente en materia de pesca otorgar la
autorización especial para la captura de cebo a las embarcaciones mencionadas en
los apartados 1, 2 y 3, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 10, pudiendo simultanearse esta modalidad
auxiliar con la modalidad principal de pesca.
5. La autorización especial contendrá el tipo de arte y especie de cebo autorizado
y el periodo de vigencia de dicha autorización especial, que no podrá ser superior al de
la pesquería principal, siendo como único destino permitido para estas capturas servir
de carnada para la modalidad de pesca para la que tenga la licencia la embarcación,
estando prohibida su comercialización.
6. La regulación contenida en el presente capítulo no será de aplicación a la
recolección de especies destinadas al cebo vivo para la pesca recreativa, ni la captura de
cebo vivo mediante marisqueo a pie, que se regulan en su normativa específica.
Artículo 38. De la flota autorizada para la captura de cebo vivo.
Los buques autorizados para la captura de cebo vivo estarán equipados con tanques
que permitan conservar a bordo vivo el cebo. En cada operación de captura de cebo
vivo, la cantidad obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques
mencionados y no se podrá utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de captura de
cebo vivo o carnada con luz artificial.
Artículo 39. De las especies autorizadas con la finalidad de cebo.
Con carácter general, podrán capturarse con finalidad de cebo las especies que
forman parte de la alimentación natural de las especies objetivo de la modalidad de
pesca principal. La Dirección General competente en materia de pesca podrá establecer
mediante resolución motivada, aquellas especies que no pueden ser capturadas como
cebo, bien por unidad de criterio respecto de la regulación en las aguas exteriores
colindantes, bien por ser especies prohibidas, o bien por ser especies sometidas a planes
de recuperación o afectadas por asignación de posibilidades de pesca por parte del
Estado.
TÍTULO III

Artículo 40. Pesca a pie en los corrales de pesca.
1. A los efectos previstos en el presente decreto, se considera pesca a pie de corral,
a la actividad que se realiza a pie de forma exclusiva en los corrales de pesca que se
relacionan en el Anexo VII, ejercida sin ánimo de lucro, y cuya finalidad es mantener
la estructura de los corrales, recogiendo como actividad conexa las capturas retenidas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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CORRALES DE PESCA