Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
69 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

página 7196/27

4. Cuando la extracción o recogida de algas se realice en zonas intermareales o en
zonas de marismas transformadas, será igualmente preceptiva la autorización prevista
en el apartado 2, pudiendo realizarse la extracción o recogida a pie.
Artículo 29. Recogida de argazos o arribazones.
1. La recogida con fines comerciales de algas muertas desprendidas del sustrato,
comúnmente conocidas como argazos o arribazones, que por circunstancias naturales se
encuentren flotando en las aguas interiores a merced de las corrientes marinas, requerirá
de la autorización especial prevista en el artículo 7.2.d), conforme al procedimiento
previsto en el artículo 10.
2. Si, a la vista de los informes científicos y técnicos disponibles, la Consejería
competente en materia de pesca previera posibles trastornos irreversibles o afectación
de los recursos pesqueros o marisqueros como consecuencia de la presencia de
argazos o arribazones, establecerá planes anuales de recogida, en colaboración con
el sector pesquero afectado, conteniendo entre otra información zonas preferentes de
recogida, especies de algas muertas desprendidas que deben ser objeto de recogida,
periodos o fechas preferentes de recogida, relación de embarcaciones o pescadores a
pie dedicados a dicha recogida, cantidades estimadas por especie, mecanismo utilizado
para la retirada y destino de las algas, realizando un seguimiento científico y técnico de
dichas actividades.
3. La recogida de algas muertas desprendidas del sustrato, que por circunstancias
naturales se acumulen en las playas y otras zonas del litoral, no requerirá de la autorización
especial prevista en el presente decreto, siendo responsabilidad de la entidad local
encargada de la gestión y uso público de las playas en la forma que reglamentariamente
se determine.
CAPÍTULO V

Artículo 30. Acceso a las aguas interiores para la pesca de especies altamente
migratorias y de túnidos y especies afines.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.3, para la captura, dentro de las
aguas interiores, de las poblaciones de especies altamente migratorias, así como de
túnidos y especies afines, que cuenten con medidas de gestión, conservación y control
aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del
Atún Atlántico (en adelante CICAA), será preciso contar con las licencias, autorizaciones
o permisos especiales que determine el Estado para la captura de dichas especies en
el mar territorial adyacente y pertenecer a los censos específicos que la legislación
pesquera de la Unión Europea o del Estado exijan.
2. Para aquellas embarcaciones que pretendan ejercer su actividad con artes fijos o
con artes de parada de manera estacional y exclusivamente en aguas interiores, dirigida
a la captura de las especies indicadas en el presente artículo, les será de aplicación las
previsiones del artículo 8, o en el caso de artes de parada las previsiones del Capítulo VI,
sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de gestión, conservación y control que les
sea de aplicación por parte de la Unión Europea o del Estado y de lo indicado en el
presente Capítulo.
3. En el uso compartido de estos recursos pesqueros en aguas interiores, se aplicarán
criterios de preferencia que promuevan las actividades de pesca costera tradicional y la
utilización de artes y técnicas de pesca selectivos, teniendo en cuenta su repercusión en
el medio ambiente y en la dinamización de las economías locales dependientes de dichos
recursos, conforme a lo previsto en el presente capítulo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00282232

Pesquería en aguas interiores de especies altamente migratorias
y de túnidos y especies afines