Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

página 7196/23

Artículo 24. Zonas marítimas protegidas.
1. Además de las medidas previstas en el artículo 23, la Consejería competente
en materia de pesca, podrá declarar zonas marítimas protegidas dentro de las aguas
interiores conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, cuando
sea aconsejable establecer medidas de protección complementarias o medidas de
recuperación de determinados recursos pesqueros, basadas en los mejores estudios
científicos disponibles, estableciendo las medidas oportunas para mejorar o recuperar
el estado de conservación de los ecosistemas marinos en dichas áreas, que serán al
menos tan rigurosas como las previstas por la normativa de la Unión Europea.
2. Las zonas marítimas protegidas se clasifican en:
a) Reservas de pesca: áreas con elevadas concentraciones de especies que se
reúnen para la reproducción, el desove de los huevos, la cría de larvas o el engorde en
las primeras fases de desarrollo, y que es preciso proteger de las actividades de pesca
por su importancia medioambiental.
b) Áreas de arrecifes artificiales: zonas con altas concentraciones de especies
marinas cuyos fondos marinos deben ser protegidos o recuperados, bien por la acción de
las actividades de pesca en fondos prohibidos, o bien, por la alta concentración de algas
marinas protegidas.
c) Áreas de repoblaciones marinas: zonas que tradicionalmente han reunido una
elevada concentración de especies pesqueras, que a lo largo de los años se han visto
muy reducidas por la acción de las actividades humanas o la degradación de los mares, y
que es preciso recuperar mediante siembras controladas de dichas especies en su medio
natural, que favorezcan su regeneración.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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2. Cuando los estudios científicos disponibles recomienden establecer medidas de
recuperación de determinadas especies de interés pesquero o de determinadas fases de
su desarrollo dentro de aguas interiores, la Consejería competente en materia de pesca
aprobará planes específicos de pesca por modalidades o por especies, que incluirán al
menos:
a) Medidas de recuperación de determinadas especies de interés pesquero más
restrictivas que las previstas en la legislación de la Unión Europea y del Estado.
b) Definición y delimitación geográfica de zonas marítimas protegidas, o de fondos
vedados, bien con carácter temporal o con carácter permanente, a la actividad pesquera
o a determinadas modalidades.
c) Regulación de las modalidades de pesca permitidas, bien con carácter temporal o
de modo permanente, estableciendo número o dimensiones de los artes de pesca.
d) Establecimiento de épocas de veda y, en su caso, especies prohibidas.
e) Establecimiento de cupo máximo de captura por especie, referido a una modalidad
de pesca, una embarcación o un periodo de tiempo.
f) Establecimiento de periodos de descanso de la actividad pesquera o de
determinadas modalidades de pesca dirigidas a las especies objeto de recuperación.
g) Regulación de la tipología de la flota autorizada.
h) Limitación del número de embarcaciones que pueden capturar las especies en
cuestión, que deberán contar con la autorización especial de pesca a que hace referencia
el artículo 7.3.
i) Medidas específicas de vigilancia y control, así como de seguimiento de la flota.
3. Para los planes específicos previstos en los apartados 1 y 2, la Consejería
competente en materia de pesca podrá contar con la cooperación mediante relaciones y
acuerdos entre entidades y el sector pesquero, así como la participación en programas de
cogestión que contribuyan a alcanzar los objetivos de dichos planes, así como al avance
y desarrollo de la investigación y la aplicación de la tecnología pesquera mediante estos
planes específicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1/2002, de
4 de abril.