Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

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informe previo de la Consejería competente en materia de pesca en la elaboración de
la normativa que fije y reparta dichos cupos o posibilidades de pesca asignadas, en
aplicación de las previsiones recogidas en el artículo 7 del Real Decreto 502/2022, de 27
de junio.
3. Cuando se fijen y repartan cupos de captura o posibilidades de pesca respecto de
poblaciones de especies del Golfo de Cádiz o del Mediterráneo adyacentes a los puertos
base andaluces, y afecten a embarcaciones con puerto base en Andalucía o almadrabas
que pesquen en aguas interiores, será preceptivo informe previo de la Consejería
competente en materia de pesca en la elaboración de la normativa que fije y reparta
dichos cupos o posibilidades de pesca, en aplicación de las previsiones recogidas en el
artículo 7 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
CAPÍTULO III
Medidas de protección y recuperación de los recursos pesqueros

Artículo 23. Planes específicos de pesca.
1. Cuando los estudios científicos disponibles recomienden establecer medidas
específicas de protección de los ecosistemas marinos en determinadas zonas dentro
de las aguas interiores, la Consejería competente en materia de pesca aprobará planes
específicos de pesca, que incluirán al menos:
a) Medidas de protección del medio marino más restrictivas que las previstas en la
legislación de la Unión Europea y del Estado.
b) Definición y delimitación geográfica de zonas o de fondos vedados a la actividad
pesquera, bien con carácter temporal o con carácter permanente.
c) Regulación de la actividad pesquera en dichas zonas o fondos, pudiendo reservar
de forma preferente o exclusiva dichas zonas o fondos a modalidades de pesca más
selectivas.
d) Establecimiento de épocas de veda o especies prohibidas en dichas zonas o
fondos.
e) Regulación de la tipología de embarcaciones autorizadas a pescar en dichas zonas
o fondos.
f) Limitación del número de embarcaciones que pueden acceder a dichas zonas o
fondos, que deberán contar con la autorización especial de pesca a que hace referencia
el artículo 7.3.
g) Medidas específicas de vigilancia y control, así como de seguimiento de la flota.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00282232

Artículo 22. Medidas de protección y recuperación de los recursos pesqueros.
1. Sin perjuicio de la aplicación directa, dentro de las aguas interiores, de las medidas
de protección o de recuperación de determinados recursos pesqueros adoptadas por
parte de la Unión Europea, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca
establecer medidas complementarias de protección pesquera dentro de aguas interiores,
que restrinjan o prohíban la actividad pesquera, destinadas a la protección o recuperación
de los ecosistemas marinos y los recursos pesqueros que se encuentren amenazados,
que sean biológicamente sensibles o que se encuentren en las etapas de su ciclo de vida
más vulnerables.
2. Dentro de las aguas interiores del litoral de Andalucía será preferente, con carácter
general, la pesca costera artesanal ejercida a la modalidad de artes menores, así como
las almadrabas tradicionales, sin perjuicio del establecimiento y regulación de zonas o
de fondos que requieran la adopción de vedas temporales o permanentes a la actividad
pesquera, o de la aprobación de planes específicos de pesca por modalidades o por
zonas conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.