Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

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del esfuerzo pesquero, debiendo mantener la Dirección General competente en materia
de pesca en todo momento actualizados dichos listados o censos.
Artículo 12. Artes de pesca y métodos prohibidos.
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1241,
de 20 de junio, queda prohibido capturar o recoger especies marinas dentro de las
aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, utilizando sustancias tóxicas,
soporíferas o corrosivas, corrientes eléctricas, explosivos, martillos neumáticos u otros
instrumentos percutientes, dispositivos remolcados y cruces de San Andrés para la
recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos, así como
cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes
enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina
utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma.
2. A los efectos previstos en el presente decreto y, en desarrollo a lo establecido en el
artículo 20.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, queda prohibido el uso de los artes de playa
dentro de las aguas interiores del litoral andaluz tal y como los define el artículo 2, y en
particular la jábega, el boliche, el alabar, o la birorta, así como los artes de playa largados
sin ayuda de embarcación y maniobradas desde la orilla de la costa.
3. En aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se
prohíbe la tenencia, transporte o almacenamiento de cualquier arte de pesca profesional
por personas ajenas al sector pesquero, pudiéndose incautar los artes profesionales
que se encuentren a bordo de embarcaciones no profesionales, así como los estibados
o almacenados en playas, diques, almacenes, vehículos o en cualquier otro tipo de
establecimiento.

Artículo 14. Calado de los artes de pesca en aguas interiores y distancias.
1. Los artes de pesca en los que se clasifican las modalidades de pesca indicadas en
el artículo 5, se calarán con carácter general a rumbo de playa, con la excepción de las
morunas y artes de parada derivados, o de las almadrabas que cuentan con regulación
específica, o por razones orográficas que lo imposibiliten, o por motivo de inexistencia
clara de interacción con otras actividades marítimas.
2. Con carácter general la distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro
ya calado en aguas interiores, no será inferior a 100 metros en el Mediterráneo y 300
en el Golfo de Cádiz. En el caso de las morunas, el arte se calará en las postas que
con carácter anual determine la Dirección General competente en materia de pesca, de
conformidad con los requisitos y procedimiento establecido en el Capítulo VI del Título II.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 13. Señalización y balizamiento en aguas interiores.
1. Las normas de marcado e identificación de las embarcaciones que operen en
aguas interiores y de los artes de pesca que sean utilizados en dichas aguas, serán
con carácter general las establecidas en el Capítulo III del Título II del Reglamento de
Ejecución (UE) núm. 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece
las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo por el que
se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las
normas de la política pesquera común y las establecidas en la legislación del Estado para
las pesquerías que se desarrollan en las aguas interiores y aguas exteriores contiguas.
2. En aplicación de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1/2002, de 4 de abril,
cualquier arte de pesca que no se encuentre identificado conforme a la reglamentación
vigente de la Unión Europea, o que no se encuentre balizado reglamentariamente, en el
caso de encontrarse calado en la mar, podrá ser incautado por los funcionarios públicos
competentes en materia de inspección pesquera.