Disposiciones generales. . (2023/76-1)
Decreto 92/2023, de 18 de abril, por el que se regula la pesca marítima en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se ordena la flota que opera exclusivamente en dichas aguas.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 76 - Lunes, 24 de abril de 2023

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4. Las autorizaciones especiales de cambio de modalidad indicadas en el presente
artículo deberán contener el período de tiempo en que tienen validez y en dicho período
no podrá ejercerse la modalidad principal para la que se posee la licencia de pesca.
5. Cuando el estado de los recursos pesqueros así lo aconsejen, sobre la base de los
mejores informes científicos disponibles, la autorización especial de cambio de modalidad
podrá otorgarse por un período mayor a los tres meses al año, sin que pueda superar los
seis meses en el año. En tal supuesto, la autorización especial contendrá la justificación
científica, técnica y social que ampara tal excepción junto con el contenido indicado en el
apartado 4.

Artículo 10. Procedimiento de obtención de la autorización especial de pesca.
1. El procedimiento a seguir para la obtención de las autorizaciones especiales de
pesca recogidas en los artículos 7 y 8, será el previsto en el presente artículo, salvo
si el cambio temporal de modalidad de artes menores a artes de parada tuviera como
especialidad el cambio a artes de morunas en el litoral almeriense, que seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 35.
2. La solicitud deberá dirigirse a la Delegación Territorial o Provincial competente en
materia de pesca de la provincia donde se ubique el puerto base de la embarcación o,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Artículo 9. Alternancia entre modalidades dentro de aguas interiores.
1. Las actividades de pesca a la modalidad de artes menores ejercidas dentro de las
aguas interiores de un mismo caladero, pueden combinarse en régimen de alternancia
con el marisqueo conforme a su normativa específica. Con el fin de no incrementar el
esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas aguas, no pueden simultanearse en la misma
jornada ambas actividades.
2. Asimismo, dentro de la modalidad de artes menores, podrá alternarse en aguas
interiores el uso de los artes de red, de los aparejos de anzuelos o de los artes de trampa,
no pudiendo simultanearse en la misma jornada estos diferentes tipos de artes con el fin
de no incrementar el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas aguas.
3. No obstante lo previsto en el apartado 2, aquellas embarcaciones que tengan
licencia de pesca en la modalidad de artes menores en el caladero Mediterráneo en
pesquerías de nasas para cefalópodos y que necesitan pescar cebo vivo para atraer las
capturas, podrán realizar dicha actividad, previa solicitud de una autorización especial
para la captura de dicho cebo vivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y con
cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Capítulo VII del Título II.
4. Las embarcaciones autorizadas a la pesca del voraz o besugo de la pinta (Pagellus
bogaraveo) en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los
meridianos de Punta Camarinal, en longitud 005º 47’ 95 Oeste y Punta Europa, en
longitud 005º 20’ 70 Oeste; podrán alternar el uso del arte de pesca destinado a dicha
especie y zona de regulación, con los artes menores en aguas interiores, si bien durante la
misma jornada no podrán simultanear la modalidad de artes menores en aguas interiores
con ninguna otra actividad de pesca y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte
o aparejo conforme al apartado 3, con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero
ejercido sobre las aguas interiores.
5. Aquellas embarcaciones que tengan licencia de pesca, o autorización especial en
su caso, para la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo bien con cañas
y líneas de mano, bien con artes menores de cacea, otorgadas por parte del Estado; o
permiso especial para la pesca de atún rojo con cañas y línea de mano por parte del
Estado en el Atlántico oriental y Mediterráneo; y que en ambos casos necesitan pescar
cebo vivo para atraer las capturas y, por tanto, el desarrollo de dichas modalidades de
pesca, podrán alternar dichas pesquerías, previa solicitud de una autorización especial
para la captura de dicho cebo vivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.a) y con
cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Capítulo VII.