3. Otras disposiciones. . (2023/75-51)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Secretaría General de Servicios Judiciales, por la que se dictan instrucciones y se señalan los criterios de actuaciones en los procedimientos de elecciones sindicales del personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el año 2023.
9 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 75 - Viernes, 21 de abril de 2023

página 7114/3

Instrucción sexta. Información previa sobre censos a organizaciones sindicales.
Antes de que se produzca la promoción oficial de las elecciones y sin perjuicio
del trámite previsto en las instrucciones anteriores, los sindicatos legitimados para
promoverlas tendrán derecho a recibir la información sobre los censos de personal
funcionario, a los efectos de preparar con antelación el procedimiento electoral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 43. 2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.
Los legitimados para promover elecciones, conforme a los artículos 6 y 7 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, tendrán derecho a que la
Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las
unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo. Dicha
información consistirá en la entrega de los censos del personal funcionario si estos
estuvieran ya confeccionados, o, en caso contrario, al menos una relación numérica
sobre el censo, distribuido por órganos judiciales. Dichas relaciones estarán actualizadas
con los datos referidos a la fecha de su entrega.

Instrucción octava. Votación por correo.
1. El procedimiento general de voto por correo será el establecido en el artículo 19
del Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la
Administración General del Estado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00282146

Instrucción séptima. Entrega de los censos de personal funcionario y fijación del
número y distribución de las Mesas Electorales.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de elecciones a órganos
de representación del personal al servicio de la Administración del Estado, en el término
de doce días hábiles, contados desde la fecha de recepción del escrito de promoción
de elecciones, la persona titular de la Secretaría General Provincial, entregará los
censos a aquel personal funcionario que deba ser titular en su día de la Mesa Electoral
Coordinadora.
2. Dicho personal funcionario (el de mayor antigüedad, el de mayor edad y el de menor
edad de entre los que figuren en el censo de la unidad electoral) deberá confeccionar con
anterioridad a la constitución de la Mesa Electoral Coordinadora la lista provisional de
electores distribuida ya por mesas electorales, y no por órganos judiciales, para lo cual
deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
A) Si se hubiese producido el acuerdo sindical respecto al número y distribución de
las mesas electorales que prevé el artículo 25 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, se aplicará
de forma vinculante el contenido de lo pactado en tal acuerdo, limitándose en este caso
la Mesa Coordinadora a elaborar la relación nominal y circunstanciada de todos los
electores sobre la base del esquema genérico de distribución de mesas acordado por los
sindicatos.
B) Si no se hubiese producido tal acuerdo sindical, deberá la Mesa Electoral
Coordinadora asumir la decisión sobre el número y distribución de las mesas, siendo
aconsejable respetar la distribución de mesas efectuada en el anterior proceso electoral
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La elaboración de la lista provisional de electores deberá estar concluida antes de la
fecha de constitución de las mesas electorales, puesto que es preciso contar con la lista
de electores de cada una de las mesas parciales (con las circunstancias de antigüedad
y edad) para determinar quiénes deben ser titulares y suplentes en dichos órganos
electorales ordinarios y poder proceder adecuadamente a la constitución de los mismos.
Una vez constituidas las mesas electorales, bien la Mesa Electoral Coordinadora
o, en su caso, la Mesa Electoral Única asumirá ya dentro del procedimiento electoral
propiamente dicho las funciones en orden a la fijación definitiva de las listas electorales
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.d) del artículo 25 de la Ley 9/1987, en
relación con el apartado 3 del artículo 26 de la misma ley.